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Fecha de actualización:
23/12/2009

 

 

 

 

Legislación juvenil en Venezuela


 

 

EL CONGRESO

De la República de Venezuela Decreta:

la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I N C E)

  Artículo 1.- Se modifica el ordinal 10) del artículo 30 de la Ley, quedando su texto en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 3º.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidad:

1º)            Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.

  Artículo 2.- Se modifica el ordinal 10) del artículo 1Oº de la Ley, quedando su texto en la siguiente forma:

                "ARTÍCULO 10º.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

1º)            Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  Artículo 3.- Imprímase íntegramente en un solo texto la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse, por los de la presente Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción y de promulgación de la Ley reformada.

                Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diciecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. - Año 1600 de la Independencia y 1110 de la Federación.

  El Presidente, J.A. PEREZ DIAZ  (L.S.)

El Vice-Presidente,   JORGE DAGER

Los Secretarios, J. E. Rivera Oviedo
                      José Rafael Falcón

                  Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos setenta.- Año 1600 de la Independencia y 1110 de la Federación.

 

                                 Cúmplase,    (L.S.)    R. CALDERA

                                 Refrendado,   El Ministro de Educación
                                 (L.S.)     Héctor Hernández Carabaño

  EL CONGRESO

  De la República de Venezuela

Decreta:

la siguiente

  LEY SOBRE EL

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)

  Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

  Artículo 2.- El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas.

  CAPITULO I

De los fines del Instituto

  Artículo 3.- El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:

1º)            Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.

2º)            Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables.

3º)            Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.

4º)            Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional.

5º)            Preparar y elaborar el material requerido para la mejor forrnación profesional de los trabajadores.

 

CAPITULO II

De la Organización del Instituto

  Artículo 4.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un ComitéEjecutivo.

El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.

                Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa.

                El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.

  Artículo 5.- El Consejo Nacional Administrativo es el encargado de la marcha general del Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente.

                La representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces.

  Artículo 6.- El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales, quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.

  Artículo 7.- El instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y del Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo económico elaborados por los organismos públicos competentes y atendiendo los requerimientos de la industria, del comercio y de los trabajadores.

  Artículo 8.- El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los industriales, comerciantes y otros empresarios obligados según el Artículo 10, numeral lº, de esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La forma del Registro se especificará en el Reglamento de esta Ley.

                Artículo 9. - En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario, el Instituto nombrará Consejos Administrativos Seccionales, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

 

  CAPITULO III

De los Recursos del Instituto

  Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º)            Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2º)            El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3º)            Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 10 y 20 de este artículo.

4º)            Las donaciones y legados de personas naturales ojurídicas, hechas al Instituto.

  Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 10 del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

  Artículo 12. - Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuente de su contribución el costo de tales cursos o escuelas, siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación.

 

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