Capítulo
V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos
y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
El Estado garantizará protección a la madre,
al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno
de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario
a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad
con la ley. La adopción internacional es subsidiaria
de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente
el número de hijos o hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante
el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos
o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por
sí mismos o por si mismas. La ley establecerá
las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos
de esta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la
protección integral de los niños, niñas
y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho
y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, creará oportunidades para estimular
su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo,
de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos
y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y
estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad
humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones,
de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas venezolana.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida
entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus
ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas, y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y
al crédito para la construcción, adquisición
o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho
a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud,
así como el deber de participar activamente en su promoción
y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados
por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un
sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional de
salud dará prioridad a la promoción de la salud
y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los
bienes y servicios públicos de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en la
toma de decisiones sobre la planificación, ejecución
y control de la política específica en las instituciones
públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público nacional
de salud es obligación del Estado, que integrará
los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento
que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de la
política sanitaria. En coordinación con las
universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación
de profesionales, técnicos y técnicas y una
industria nacional de producción de insumos para la
salud.
El
Estado regulará las instituciones públicas y
privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario,
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo
para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados
a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios
médicos y asistenciales y demás beneficios de
la seguridad social podrán ser administrados sólo
con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación
y la seguridad social se acumularán a los fines de
su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una
ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa
y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin
del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad
de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral,
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador
o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por
razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores
que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o
las protegerá contra cualquier explotación económica
y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá
de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta
y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución
de la jornada de trabajo dentro del interés social
y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual
y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en
el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de
curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del sector privado un salario
mínimo vital que será ajustado cada año,
tomando como una de las referencias el costo de la canasta
básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,
los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de
los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo
y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución
son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda
a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se
presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.
El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en general, en caso de simulación o fraude,
con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar
la aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales
que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos
e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación
o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los
promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos
de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad
de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las
integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical
para su lucro o interés personal, serán sancionados
o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo,
sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones
colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones
que establezca la ley.
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