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Ley
Orgánica del Trabajo
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas
derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará
la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas
para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo,
bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad
de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito
y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la
motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción
celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá
efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento
especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las
sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos
destinados al servicio de los trabajadores, la participación
de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de
las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser
objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica
podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del
Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán
por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la
solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos
que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia
rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen
para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos
se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de
esta Ley.
Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general,
todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de
las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando
a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán
de preferencia en programas destinados a la construcción de
viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por
los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su
ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales
superiores.
Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de
esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía
reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal
que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a
los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible
con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas
Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que
están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y
al mantenimiento del orden público.
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea
el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y
régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados
por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos
de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la
solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad
con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea
compatible con la índole de los servicios que prestan y con
las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al
servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante
una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones
que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,
pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales
se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y
demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo
convenio expreso en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público
y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros
con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en
ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares,
salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito
del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios
colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que
modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en
materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia
de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas
sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar
leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan
a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer
a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades
para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo,
y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales
y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así
lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas
irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía
nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales
y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios
administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante
ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para
trabajadores y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley
todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas,
sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan
en el territorio de la República, y en general, toda prestación
de servicios personales donde haya patronos y trabajadores,
sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente
establecidas por esta Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se
entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de
servicios constituida para realizar una actividad económica
con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales
y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo
lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección
técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de
la producción sin personería jurídica propia ni organización
permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones
se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación
del trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos
que considere necesarios para la apreciación de las condiciones
y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación,
y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para
corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan
conocimiento con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo
en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas
las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán
en idioma castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes
ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá
en ésta la de una representación calificada de la pequeña y
mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía
Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite
de capital para que una empresa sea favorecida con el trato
especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en
función del valor real de la moneda y de las condiciones de
la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta
Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en
sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según
sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión,
el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá
recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto
modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras
en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración,
ésta se considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro
de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia
y en beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que
le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones
propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo.
Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción
a su capital generen mayor número de oportunidades estables
y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial
por parte de los organismos crediticios del sector público y
se tendrán en consideración en las políticas fiscales, económicas
y administrativas del
Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones
de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso,
filiación política o condición social. Los infractores serán
penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias
las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad
y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores,
ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir
menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación
en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado
procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación
del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto
de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono
que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano.
Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de
los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por
ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores
de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones
generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias
del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a
lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los
requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos
técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible.
La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono,
dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo
del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con
personal venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste.
En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización
se fijarán por resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores,
están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia
a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta
y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá
a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o
sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio
en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio
de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos
a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el
trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada
conforme a la Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada,
podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo
506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto
tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto
en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido
un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial
del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo
453 de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional,
antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado
de conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el
artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte
a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores
de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al
veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta
(50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga
menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses,
o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo
podrá, por razones de interés social,suspenderlo mediante resolución
especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado
en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias
económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el
procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo
entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que
estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia
del sindicato, a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la
solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la
empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación
colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio
en los centros de trabajo, amenos que esta libertad resulte
contraria a los intereses de la colectividad o a los de los
trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará
por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los
fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras
o caminos que conduzcan a loscentros de trabajo, ni el transporte
por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún
impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de
que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular,
el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones
no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad
competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas
a los intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes, juegos de azary casas de prostitución en los centros
de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros
de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes
se entenderá por centros de trabajoaquellos lugares de donde
partan o a donde converjan las actividades de un número considerable
de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente
la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos
especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo
la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
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