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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

TITULO XI
DE LA CURADURIA O CURATELA

CAPITULO I

De la Curaduría General

431.- La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

432.- Están sujetos a curaduría general, cuando fueren incapaces, los mayores de edad y los menores emancipados o habilitados.

Los demás menores púberes podrán ser declarados incapaces, pero permanecerán sujetos a patria potestad o tutela, según corresponda.

Son incapaces los dementes aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. (Artículo 1279).

** Redacción adecuada al régimen actual

433.- Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

** La inclusión del cónyuge en el inciso 1º responde al texto del art. 439-5 del Código General del Proceso.

434.- En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por ley procesal.

** Ver nota al artículo 367.

435.- En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

436.- En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

437.- El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

** Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso y al art. 33 apartado A) ley 10.793 de 25/9/46.

438.- Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

** Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la ley 10.793 del 25/9/46.

439.- Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad. (Artículo 831).

440.- El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

441.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1.979 y 1.984).

** Redacción adaptada al texto del art. 1º de la ley 10.783 de 18/9/46.

PROPUESTA : LA COMISIÓN PROPONE ELIMINAR " Y NECESARIO" EN EL INC. 1º (ver nota del artículo 442-1).

442.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

** Redacción adaptada al texto de la ley 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes.

PROPUESTA : LA COMISION PROPONE EL SIGUIENTE TEXTO, EN SUSTITUCION DEL INC. 2º FUNDAMENTANDOSE EN EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, LEY 15.737 de 8/3/85 :

"Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo".

PROPUESTA : LA COMISION PROPONE AGREGAR EL SIGUIENTE ART. : 442-1.-

"El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio"

443.- Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador :

Cuando el Directorio tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.

444.- En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (Artículo 432) ; salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

445.- A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

446.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

447.- El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 9.581 de 8 de agosto de 1936.

** Redacción adaptada a la Ley citada.

448.- Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.

449.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta ; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.

450.- El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

 

CAPITULO II

Curaduría de los Bienes

451.- Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge. (Artículo 53).

452.- Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente. (Artículo 1072).

453.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.

454.- Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.

Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.

455.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.

456.- Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados;  y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.

457.- La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.

Curadurías Especiales

458.- Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes :

1º Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

** Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 ley 10.783 de 18/9/46.

Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal.

459.- El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

(Título preliminar De las leyes)   Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)  (Título VII De la adopción)  (Título VIII De la patria potestad  Capítulo I)  (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)  (Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad)  (Título X  De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)  (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)   (Capítulo IV De las diligencias y formalidades)   (Capítulo V De la administración de la tutela)   (Capítulo VI De las cuentas de la tutela)  (Título XI De la curaduría o curatela)

 

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