CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA
382.- La administración de la tutela discernida por los
Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en
la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.
383.- ** Sustituido por los arts. 2393 y 2398
384.- El tutor debe cuidar de la persona del menor y
administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.
El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá
corregirlo moderadamente.
Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo
verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el
artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con asistencia del
Ministerio Público.
385.- El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a
sus facultades.
386.- El tutor debe procurar el establecimiento del menor,
a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.
El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la
subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.
Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al
Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que
puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también
la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.
387.- Si las rentas del menor no alcanzasen para su
educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del
principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
388.- Si el menor no tuviese suficientes medios para los
gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de
los parientes que a ellos estén obligados, la prestación de alimentos. (Artículo 117 y
120).
El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en
su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.
389.- Si el menor indigente no tuviese parientes que estén
obligados a prestarle alimentos o estos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el
tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje
de un oficio y los alimentos.
390.- El tutor no podrá ausentarse de la República por
más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de
que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.
No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al
menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más
tiempo del arriba expresado.
391.- El tutor es responsable de todo perjuicio causado en
la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar. (Artículos
384 y 1344).
392.- Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar
por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.
393.- En los actos y contratos que ejecute o celebre el
tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura
del mismo acto o contrato ; se pena de que, omitida esta expresión se repute
ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a
éste y o de otro modo.
394.- Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de
cubierta todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta
días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad
en la plaza ; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas
públicas.
Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la
adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
Por la omisión en la materia, el tutor será responsable
de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 Unidades
Reajustables.
394-1.- Es aplicables a los tutores lo previsto para los
padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.
** Ver nota al artículo 272-1
395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial,
enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni
enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o que tengan un valor de afección ;
ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente
utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que
se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados.
PROPUESTA : LA COMISION PROPONE SUSTITUIR EL INCISO
1º DE ESTE ARTICULO POR EL SIGUIENTE :
"No podrá el tutor, sin previo decreto judicial,
enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni
enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o
cuyo valor exceda las 500 Unidades Reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos,
sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio
Público"
396.- La venta de cualquier parte de los bienes enumerados
en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior
al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.
** Texto dado por el art. 3º del decreto ley 14.766 de
18/4/78
397.- Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo
dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor. (Artículos 402, 1456 y
1566).
398.- Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se
aplican al caso de expropiación por utilidad pública.
Tampoco será necesaria la autorización de que habla el
artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud
de derecho anterior de tercero.
399.- Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor
proceder a l a partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero,
hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.
En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la
forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.
400.- El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida
al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056).
Esta disposición se extiende a las donaciones o legados
que se hicieren al menor.
401.- También se necesita previo decreto, para proceder a
transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500
Unidades Reajustables y sobre sus bienes raíces ; y en cada caso la transacción o
el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
(Artículo 2148).
402.- Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a
nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.
Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el
prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico.
(Artículo 1456).
403.- Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan
libres de todo nuevo pago. (Artículo 1453).
404.- El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al
menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los
medios legales.
405.- El tutor deberá interrumpir las prescripciones que
puedan correr contra el menor. (Artículo 1235 y siguientes).
406.- No podrá el tutor dar en arriendo los predios
rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más
tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para
el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de
los límites aquí señalados.
Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva
implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el
menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.
407.- El tutor necesita la previa autorización del Juez
para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus
parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus
socios.
408.- Cuando el tutor hubiese anticipaciones en beneficio
del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del
Juez.
De la misma autorización habrá menester para hacerse pago
de su crédito contra el menor.
409.- Si el menor hubiese heredado algún establecimiento
de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no,
tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio
Público.
410.- Si el Juez resolverse que el establecimiento
continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que sirva bajo su
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de
un mandatario, con libre administración.
Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez
autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia ; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el
tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.
411.- Si el establecimiento heredado por el menor fuese
social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio
fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de
acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás
interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios
sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de estos ; y si no fuese posible la
venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese
al menor.
En el caso de continuar la sociedad, por haberse así
pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo
heredero es el menor.
411-1.- Si la partición o cuota social recibida por el
menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo
establecido en la ley mercantil.
** Texto resultante de los arts. 45 y 46 ley 16.060 del
4/9/89
412.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aún cuando el
Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes :
1º Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes
muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta
pública ; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido
como suficiente para la remoción de la tutela.
2º Constituirse cesionario de créditos, derechos o
acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
3º Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
4º Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
5º Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a
no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas
dádivas remuneratorias o presentes de uso.
6º Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
7º Hacer o consentir particiones en que los menores sean
interesados, omitiendo la aprobación judicial.
8º Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones
suyas o de otros.
413.- El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez
por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no
hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.
414.- No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá
restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por
culpa grave. (Artículo 363).
(Título
preliminar De las leyes) Libro I (Título I De las
diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la
filiación) (Título VII De la adopción)
(Título VIII De la patria potestad Capítulo I)
(Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)
(Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o
suspenderse la patria potestad) (Título IX De la
habilitación de edad) (Título X De la tutela)
(Capítulo II De las diversas especies de tutela) (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de
excusa y remoción de los tutores) (Capítulo IV De
las diligencias y formalidades) (Capítulo V De la
administración de la tutela) (Capítulo VI De las cuentas
de la tutela) (Título XI De la curaduría o
curatela)