CAPITULO IV
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES
QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA
366.- Toda tutela debe ser discernida.
Se llama discernimiento al decreto judicial que autoriza al
tutor para ejercer su cargo.
367.- Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez
del domicilio del menor (Artículos 34 y 36), el cual será también el competente para
dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace
su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
** Redacción adaptada al art. 1º ley 15.860 de 10/4/87
368.- No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor
preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335,
inciso 2º).
En lugar de la fianza, podrá presentarse hipoteca
especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (Artículo
2111).
369.- Están exceptuados de prestar la caución de fianza o
de hipoteca :
1º Los ascendientes del menor.
2º Los tutores interinos (Artículo 362). Puede también
ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que
fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto de Juez, para
responder de ellos.
370.- La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por
el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o
probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces.
(Artículo 395).
371.- Si inventariados los bienes del menor, conforme a los
artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese
interesado, resultare que el valor fijado de la caución, según el artículo precedente,
fue excesivo o insuficiente, podrá aquel reducirse a petición del tutor o aumentarse, si
el Juzgado lo creyere conveniente.
372.- Los actos del tutor que no han sido autorizados por
el decreto de discernimiento son nulos ; pero el decreto, una vez obtenido, validará
los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor.
373.- Discernida la tutela, el Juez señalará, según la
naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor deben hacer el
inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá
tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario.
374.- Cualesquiera que sean las disposiciones del
testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser
dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. (Artículo 323).
375.- Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que
asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que
tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.
376.- El inventario hará relación de los bienes muebles e
inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad ; sin
perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad
del tutor.
Deberá comprender también los títulos de propiedad, las
escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los
créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o solo noticia, los libros de
comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión.
377.- Si después de hecho el inventario, se encontraren
bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos
bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas
solemnidades y se agregará al anterior.
378.- Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá
declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10,
artículo 352.
El Actuario estará obligado a requerirle para ello,
haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 Unidades
Reajustables.
El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario,
no lo declare en el inventario.
379.- Si el tutor alegare que por error se han relacionado
en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las
existentes o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá
esta excepción ; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos.
380.- Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se
interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.
381.- El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por
el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el
inventario del sucesor.
(Título
preliminar De las leyes) Libro I (Título I De las
diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la
filiación) (Título VII De la adopción)
(Título VIII De la patria potestad Capítulo I)
(Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)
(Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o
suspenderse la patria potestad) (Título IX De la
habilitación de edad) (Título X De la tutela)
(Capítulo II De las diversas especies de tutela) (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de
excusa y remoción de los tutores) (Capítulo IV De las
diligencias y formalidades) (Capítulo V De la
administración de la tutela) (Capítulo VI De las
cuentas de la tutela) (Título XI De la
curaduría o curatela)