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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

CAPITULO II

** DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA

Sección I   De la tutela testamentaria

321.- El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783 del 18/9/46

322.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.

323.- Prohíbese y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes :

1º La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 373, 374, 415 y 418).

324.- Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos ; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.

325.- El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.

326.- El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria. (Artículos 779 y 998).

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.

327.- La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado. (Artículo 366).


Sección II

De la tutela legítima

328.- Tiene lugar la tutela legítima :

1º Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar el cargo.

2º En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

329.- Los llamados a la tutela legítima del menor son :

1º Los abuelos y las abuelas.

2º Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

** Redacción adaptada al texto del art. 1º de la ley 10.783 del 18/9/46.

330.- Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de estos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

** Redacción adaptada al texto del art. 1º de la ley 10.783 del 18/9/46

331.- Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente.

332.- ** DEROGADO por el art. 1º de la ley 10.783 del 18/9/46

Sección III
De la tutela dativa

333.- Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.

334.- El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

Sección IV
De la organización de la tutela en casos de pérdida  de la patria potestad

335.- Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista delos bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.

** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley 10.783 del 18/9/46

En el inc. 1º se eliminó la referencia a los arts. 253 y 254 Código Civil que fueron derogados.

336.- Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

** Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la ley 15.977 de 14/9/88 y 149 del Código del Niño.

La referencia al Instituto Nal. del Menor surge de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88.

337.- Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.

338.- Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, este podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

** La referencia al Instituto Nal. del Menor surge de la ley de su creación 15.977 del 14/9/88.

Sección V

De la organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos

339.- El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia ; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

** Redacción adaptada al texto del art. 1º del decreto ley 15.210 del 9/11/81.

La referencia al Instituto Nacional del Menor surge de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88.

340.- Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de estos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

** Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño.

341.- Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

** La referencia al Instituto Nal. del Menor surge de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88

342.- A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.

343.- Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.

344.- Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

Sección II

De los menores infractores y abandonados

** El artículo 118 del Código del Niño derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Comisión ha tratado de hacer la adecuación correspondiente.

345.- Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

** Texto dado por el art. 119 del Código del Niño.

346.- Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a este y a sus padres o tenedores, se trasladara a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus bogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

** Texto dado por e artículo 120 del Código del Niño, adecuándolo a la inexistencia legal actual de la apelación en relación.

Se sustituye "la visitadora social (o visitador)" por "asistente social" para adaptar a la denominación actual. Ver además la nota al artículo 177.

347.- A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud, física o moral ; la mendicidad o la vagancia por parte del menor ; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.

** Texto dado por el artículo 121 del Código del Niño.

348.- El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1 - Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordene, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.

348-2.- El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquel quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular ; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma ; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquellos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales ; tratándose de menores de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como a facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

348-3.- Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquellos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos. Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo al testimonio de la sentencia respectiva.

348-4.- Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

** El Texto del art. 348 a 348-3 resulta de los arts. 122 a 125 del Código del Niño respectivamente ; y el del 348-4, del artículo 5º del decreto ley 15.210 del 9/11/81, debidamente ajustados.

En el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó a la normativa del Código Penal sobre faltas.

La referencias al Instituto Nal. del Menor surgen de la ley de su creación 15.977 de 14/9/88.

Sección VII

De la tutela de los hijos naturales

349.- El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.

350.- A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.

351.- Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estará bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

** La última parte del artículo surge de la coordinación con el nuevo texto del art. 336 Código Civil.

 

(Título preliminar De las leyes)  Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)   (Título VII De la adopción)  (Título VIII De la patria potestad  Capítulo I)  (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)   (Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad)  (Título X  De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)  (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)  (Capítulo IV De las diligencias y formalidades)  (Capítulo V De la administración de la tutela)  (Capítulo VI De las cuentas de la tutela)  (Título XI De la curaduría o curatela)

 

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