OIT Cinterfor/OITCinterfor

 

 
English

Búsqueda avanzada
SID

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Novedades
  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
   Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

TITULO IX
DE LA HABILITACION DE EDAD

302.- El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

303.- No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

304.- Esta habilitación de edad es irrevocable.

305.- También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la Ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

306.- La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

308.- Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículo 107 y 458).

309. El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.

310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces ;

Ni hacer donación por acto entre vivos ;

Ni aprobar las cuentas de su tutor ;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades Reajustables ;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria ;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (Artículo 967).

311.- La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

** Texto dado por el artículo 3º del decreto ley 14.766 del 18/4/78

312.- Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

(Título preliminar De las leyes)   Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)  (Título VII De la adopción)  (Título VIII De la patria potestad  Capítulo I)  (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)  (Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad)  (Título X  De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)  (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)   (Capítulo IV De las diligencias y formalidades)   (Capítulo V De la administración de la tutela)   (Capítulo VI De las cuentas de la tutela)  (Título XI De la curaduría o curatela)

 

        

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
  webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2008 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad