Capítulo III
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O
SUSPENDERSE
LA PATRIA POTESTAD
280.- La patria potestad se acaba :
1º Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º Por la mayor edad de los hijos, que se fijan en los
veintiún años cumplidos.
3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.
4º Por la emancipación que los padres otorguen a los
hijos mayores de dieciocho años.
** La supresión del inc. 3º del numeral 2º surge del
art. 1º de la ley 10.783 de 18/9/46.
281.- La emancipación debe hacerse por escritura pública
en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al
hijo y este consienta en ello.
No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez
competente, con audiencia del Ministro Público.
La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.
** Redacción adaptada al texto del art. 11 de la ley
10.783 de 18/9/46.
282.- Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de
todos sus bienes.
En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes
reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.
283.- El matrimonio y la emancipación producen el
efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto
aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.
Por lo que hace el emancipado, está además sujeto a las
restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.
284.- Los padres perderán de pleno derecho y sin que sea
necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los
casos siguientes :
1º Si fueren condenados por el delito previsto por el
artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus
descendientes.
2º Si fueren condenados a pena de penitenciaría como
autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
3º Si fueren condenados dos veces con pena de prisión,
como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera
instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto
Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere
este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.
La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los
derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos
118 y 279 de este Código.
Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del
derecho sucesorio.
284-1.- También perderán los padres de pleno derecho la
patria potestad sobre sus hijos en los siguientes casos :
1º Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del
Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de
posterior legitimación adoptiva o adopción.
Para que se configure el abandono será necesario comprobar
que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en
términos tales, que hagan presumir fundadamente, el abandono definitivo.
2º Cuando no se conociere quienes son los padres y estos
no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que
hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado. Es aplicable a los
casos de este artículo los dos últimos incisos del artículo anterior.
** El texto de este artículo surge del decreto ley 15.210
del 9/11/81, debidamente ajustado.
La referencia al Instituto Nal. del Menor, surge de la Ley
de su creación, 15.977 del 14/9/88.
PROPUESTA : La composición propone la revisión del
art. 284-1 y su inclusión en el art. 285.
285.- Los padres podrán perder la patria potestad a
instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes :
1º Si fueren condenados a penitenciaría como autores o
cómplices de un delito común.
2º Si por dos veces fueren condenados por sustitución
ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de
niños ; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
3º Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del
artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del
artículo 284.
4º Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión
como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º Los que fuera de los casos expresados en este artículo
y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6º Si por sus costumbres depravadas o escandalosas,
ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la
salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo
la Ley Penal.
7º Si se comprobare en forma irrefragable que durante un
año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no
prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la
prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del
menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el
Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido
privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.
8º Si, transcurridos seis meses desde la internación
voluntaria de un menor en dependencias del Instituto Nacional del Menor y este hubiere
intimado a los padres para que se hagan cargo de él dentro de los seis meses siguientes
contados desde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso
siguiente, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad, esos u
otros responsables de la tenencia del menor no se hubieren hecho cargo del mismo, el Juez,
a solicitud del Instituto Nacional del Menor, verificada la comprobación de los
correspondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la hipótesis de
abandono del menor.
La intimación a que se refiere el inciso anterior se hará
personalmente, si el domicilio de los padres fuere conocido y, en caso contrario mediante
la publicación en el Diario Oficial y en dos diarios del lugar de la internación si los
hubiere, durante treinta días, dejándose debida constancia de las actuaciones.
La comprobación de los correspondientes extremos legales a
que se refiere este numeral deberá efectuarla el Juez competente de acuerdo al
procedimiento extraordinario.
En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del
Instituto Nacional del Menor en que se produzca, entregará a quien la realice copia del
presente artículo, dejándose constancia escrita de su recibo.
9º Cuando, a instancia del Instituto Nacional del Menor o
de otro interesado se entendiere que el ejercicio de aquella por sus padres supone un
riesgo cierto para la formación corporal, intelectual o moral del menor, siguiéndose el
procedimiento previsto en el numeral anterior. Para el caso de decidir la integración
familiar, esta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del
Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los
cuerpos técnicos de dicha institución.
Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de los
numerales 8 y 9 de este artículo, serán gratuitas.
Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en
cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del
artículo 284.
** El numeral 7º de este artículo fue modificado por el
art. 2º del decreto ley 14.766 de 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la
expresión "muy especialmente".
Los numerales 8º y 9º fueron incorporados por el decreto
ley 15.210 del 9/11/81.
Las referencias al Instituto Nal. del Menor surgen de la
ley de su creación 15.977 de 14/9/88.
PROPUESTA : Se propone la derogación de los numerales
8 y 9 con excepción del último inciso.
286.- Cuando la conducta de los padres con sus hijos no
bastase, según el criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria
potestad, podrán limitar esta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los
hijos.
287.- Son nulos con respecto al menor o menores los actos y
contratos de los padres que hubiere perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser
anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a
una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son
igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria
que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
Deberán inscribirse también, en la forma y plazos
establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros
y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de
los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los
padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o
suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.
El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de
ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los
daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.
** La redacción de la segunda parte del inciso 1º está
adaptada al texto del art. 48 de la ley 10.793 de 25/9/46
288.- Es Juez competente para conocer en os juicios sobre
pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los
artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de este no
fuere conocido, el de la residencia del menor.
** El artículo primitivo fue derogado por el artículo 142
del Código del Niño. La redacción actual está adecuada al texto del artículo 143 de
dicho Código.
289.- Sólo podrán deducir la acción para provocar la
pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los
ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño,
siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal
prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los
casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en todos los casos.
** La referencia a "el padre" se agregó por el
artículo 1º de la ley 10.783 del 18/9/46.
La referencia al instituto Nal. del Menor surge de la ley
de su creación 15.977 del 14/9/88 y del decreto ley 15.210 del 9/11/81.
El inciso 2º proviene del art. 10 de la ley 10.674 del
20/11/45.
El último inciso del texto original fue incorporado como
inciso 3º del nuevo texto del art. 291.
290.- El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento
de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de
la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez de Paz del
domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del
Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las
medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.
** Texto dado por el artículo 144 del Código del Niño,
adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el decreto ley
15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura 15.750 del 24/6/85, art. 69.
291.- La demanda formulada con arreglo a la Ley Procesal,
se sustanciará por el procedimiento extraordinario.
La intervención del Ministerio Público será preceptiva y
con las mismas facultades de las partes.
Cuando la acción no hubiere sido deducida por el
Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá
continuarla cuando lo crea procedente.
** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código
General del Proceso (art. 349).
El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del
Código Civil.
292.- La acción de rehabilitación a que se refiere el
artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela del menor.
** Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código
General del Proceso.
293.- ** DEROGADO por el Código General del Proceso.
294.- ** DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la ley
10.783 del 18/9/46.
295.- Suspéndese la patria potestad :
1º Por la prolongada demencia de los padres.
2º Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los
intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
La suspención de la patria potestad deberá ser decretada
por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del
Ministerio Público.
296.- Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o
a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su
restitución.
297.- ** Pasa a ser el artículo 336 del Código Civil,
referente a tutela.
298.- ** DEROGADO por el artículo 142 del Código del
Niño.
299.- Desechada la demanda no podrá el accionante volver a
internarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo
255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de
separación judicialmente decretada.
** Texto ajustado, al considerarse derogado el actual art.
254 del Código Civil.
300.- Los Jueces podrán restituir la patria potestad con
todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del
menor.
301.- ** DEROGADO por artículo 11 de la ley 10.783 del
18/9/46.