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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO VII
DE LA ADOPCION

243.- La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

** Texto dado por el art. 156 Código del Niño

244.- El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

** Texto dado por el art. 157 Código del Niño.

245.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aún cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

246.- No valdrá la adopción de los hijos legítimos hecha por el padre o por la madre.

247.- Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la tenencia del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

** Texto dado por los arts. 164, 161 y 163 respectivamente del Código del Niño y por el art. 1º ley 7.290 de 13/10/20.

248.- La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscrita dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 Unidades Reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscrita.

Una vez inscrita surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite :

1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

** Texto dado por los arts. 169 y 170 Código del Niño y art. 1º ley 7.290 de 13/10/20.

249.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

249-1 - La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción quedando anulado el apellido del adoptado.

** Texto dado por los arts. 166 y 165 respectivamente del Código del Niño.

250.- La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son :

1º Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º Obligación recíproca de presentarse alimentos ; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I, capítulo IV del Título V.

3º Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título de la Sucesión Intestada.

** Texto dado por el art. 171 Código del Niño y 249 inc. 2º Código Civil respectivamente.

251.- La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para porvenir todos los efectos de la adopción.

** Texto dado por el art. 171 Código del Niño.


(Título preliminar De las leyes)  Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)  (Título VII De la adopción)  (Título VIII De la patria potestad  Capítulo I)  (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)  (Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad)  (Título X  De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)  (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)   (Capítulo IV De las diligencias y formalidades)   (Capítulo V De la administración de la tutela)   (Capítulo VI De las cuentas de la tutela)  (Título XI De la curaduría o curatela)

 

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