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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO VI
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO I
De los hijos legítimos

213.-  Se consideran legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

** El inc. 2º fue derogado por ley 15.855 de 25/3/87. El agregado final responde a la ley 10.674 de 20/11/45.

214.-  Viviendo los cónyuges de consuno, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.

215.-  Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

216.-  Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos :

1º.- Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º.- Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º.- Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales.

217.-  No podrá el marido desconocer la criatura, si prueba que durante el tiempo transcurridos desde el tricentésimo día, hasta el centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente imposible tener acceso con su mujer.

218.- No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impotencia natural.

Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que no es hijo suyo.

219.- En los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida trescientos días después que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme al artículo 154 o la definitiva por sentencia que cause ejecutoriada.

Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a probar la paternidad del marido.

220.- En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquella.

221.- Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro meses para interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este término comenzará desde el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido.

La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese menor. La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otro instrumento público.

222.- La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada :

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por no haber sido matrimonio putativo (Artículo 208)

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

223.- La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

224.- La afiliación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.

225.- Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y por fallecimiento de estos, contra sus herederos.

226.- El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o táctica ; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

CAPITULO II
De los hijos naturales

Sección I  La legitimación de los hijos naturales

227.- Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de estos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.

Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para contestar esta filiación admite el derecho común.

228.- Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

229.- En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedará sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

** Texto dado por arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de ley 12.689 de 29/11/59.

230.- La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos y en tal caso les aprovecha.

PROPUESTA : La comisión propone incorporar a los hijos naturales, en cumplimiento del art. 15 de la ley 15.737 de 8/3/85, Pacto de San José de Costa Rica (Art. 17)

231.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

232.- La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

Sección II

Del reconocimiento de los Hijos Naturales

y de la investigación de la Filiación Natural

233.- El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácticamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo el cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento táctico es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

234.- El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.

235.- El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

236.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que esta ya lo hubiese conocido.

237.- El hijo natural reconocido no puede reclamar los derechos de legítimo o legitimado.

Los que le correspondan como tal hijo natural, se determinarán en los títulos respectivos.

PROPUESTA : Se propone su derogación en virtud de lo dispuesto por el art. 17 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 15.737 del 8 de marzo de 1985.

238.- El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte de hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

** El texto del inc. 2º proviene del art. 2º ley 8.304 de 15/10/28

239.- El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.

240.- Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

241.- La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada :

  1. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.
  2. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
  3. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.
  4. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.
  5. Cuando el padre haya provisto el mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.
  6. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando :

  1. Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.
  2. Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 Unidades Reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite a la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien solo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure el actor el pago de su legítima y de sus intereses.

** Del numeral 1º se elimina la mención al estupro violento ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las leyes 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/78 (Art. 1º).

242.- Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242- 1 -El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

** Redacción resultante de la coordinación de los arts. 195 del Código del Niño y 277 de este Código.


(Título preliminar De las leyes)   Libro I (Título I De las diferentes personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)  (Título VII De la adopción)  (Título VIII De la patria potestad  Capítulo I)  (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)  (Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la patria potestad) (Título IX De la habilitación de edad)  (Título X  De la tutela) (Capítulo II De las diversas especies de tutela)  (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas de excusa y remoción de los tutores)   (Capítulo IV De las diligencias y formalidades)   (Capítulo V De la administración de la tutela)   (Capítulo VI De las cuentas de la tutela)  (Título XI De la curaduría o curatela)

 

 

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