Título Preliminar
De las Leyes
1.- Las leyes son obligatorias en virtud de su
promulgación por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación ; y desde que
ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.
La promulgación se reputará sabida diez días después de
verificada en la capital.
2.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
3.- Las leyes obligan indistintamente a todos los que
habitan en el territorio de la República.
4.- DEROGADO por ley 10.084 del 3/12/41
5.-DEROGADO por ley 10.084 del 3/12/41
6.-La forma de los instrumentos públicos se determina por
la ley del país en que hayan sido otorgados.
En los casos en que las leyes orientales exigieren
instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República,
no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que
hubieren sido otorgadas.
7.- Las leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2390
a 2392)
8.- La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.
Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes
prohibitivas : lo hecho contra éstas será nulo, se in las mismas no se dispone lo
contrario.
9.- Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes ; y no valdrá alegar,
contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.
La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en
que la ley se remite a ella. (Artículo 594, Inciso 2º).
10.- La derogación de las leyes puede ser expresada o
tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
11.- No pueden derogarse por convenios particulares, las
leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
12.- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la
ley, de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria,
sino respecto de las causasen que actualmente se pronunciaren.
13.- La interpretación auténtica o hecha por el
legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada ; pero no podrá
aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
14.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea
conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan
ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas,
a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de
nuevas leyes.
15.- Los Jueces no pueden dejan de fallar en materia civil,
a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
16.- Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda
resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los
fundamentos de las leyes análogas ; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá
a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las
circunstancias del caso.
17.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o
en la historia fidedigna de su sanción.
18.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.
19.- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte ; a menos
que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
20.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.
(Título preliminar De
las leyes) Libro I (Título I De las diferentes
personas) (Título VI De la paternidad y la filiación)
(Título VII De la adopción) (Título VIII De la patria potestad Capítulo I) (Capítulo II De la patria potestad en los hijos naturales)
(Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o
suspenderse la patria potestad) (Título IX De la
habilitación de edad) (Título X De la tutela)
(Capítulo II De las diversas especies de tutela) (Capítulo III De las incapacidades para la tutela y las causas
de excusa y remoción de los tutores) (Capítulo
IV De las diligencias y formalidades) (Capítulo
V De la administración de la tutela) (Capítulo
VI De las cuentas de la tutela) (Título XI De la
curaduría o curatela)
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