TITULO SEXTO
DE LA FINANCIACION DE LA LEY
Artículo 30.- FUENTES. Para los fines de
la presente Ley, se consideran como fuente de financiamiento, los recursos aportados por
el gobierno central a través del presupuesto nacional a las distintas Secretarías de
Estado e instituciones descentralizadas y/o autónomas relativos a la inversión social
global del Estado que alcanzan directa o indirectamente a la población joven; los
recursos provenientes de las asignaciones de los Gobiernos Locales y los que provienen de
la cooperación internacional. También recursos provenientes del sector privado o de
personas físicas o morales interesadas en colaborar con el desarrollo de los y las
jóvenes.
Artículo 31.- DE LOS FONDOS DEL
GOBIERNO CENTRAL. La Presidencia de la República, a través del ejercicio y sus
procedimientos ordinarios, asignará un presupuesto anual específico para los temas de
juventud, equivalente al 0.5 del presupuesto nacional.
Párrafo I: Los recursos financieros
provenientes del Presupuesto Nacional serán canalizados a través del Instituto Nacional
de la Juventud, que tendrá la potestad de ejecutarlos directamente (70%) o por medio de
su colocación en organizaciones de la sociedad civil (30%) o en alianzas con ellas en la
proporción que se estime conveniente.
Párrafo II: El mecanismo para la colocación
de los recursos financieros provenientes del Estado para las organizaciones del Sistema
Nacional Juventud, se denominará Fondo de Iniciativas Juveniles. Este fondo podrá ser
capitalizado con recursos provenientes de las diversas fuentes consignadas en éste
Título Sexto. El fondo funcionará de acuerdo a reglamento a ser elaborado noventa (90)
días con posteridad a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 32.- DE LOS FONDOS DE LOS
GOBIERNOS LOCALES. Los distintos gobiernos de los municipios en los que está dividido el
territorio nacional, dispondrán de una asignación presupuestaría para los temas de
juventud que no será inferior al 4% del total de los recursos ordinarios que perciban,
sin que lo anterior vaya en detrimento de lo establecido en la Ley 17-97 sobre finanzas
municipales.
Artículo 33.- DE LOS RECURSOS
PROVENIENTES DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La instancia gubernamental responsable de
asumir los temas de juventud, tiene la potestad de procurar fondos y recursos varios,
tendentes a elevar la calidad de vida de los y las jóvenes residentes en el territorio
nacional siempre y cuando los mismos provengan de fuentes legítimas de la cooperación
bilateral y multilateral reconocidas por el Estado Dominicano.
Artículo 34.- DE LOS RECURSOS
PRIVADOS. Se consideran como recursos privados, aquellos provenientes del sector no
gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales e instituciones no
comprometidos con fondos públicos en los países o lugar de origen. Como prerrequisito
para su aceptación, se deberá establecer algún tipo de constancia de la licitud del
origen de los recursos percibidos por la instancia nacional receptora de los mismos.
Párrafo: Cualquier organización o
institución que forme parte del sistema nacional de juventud, puede canalizar fondos de
las índoles anteriores, previa notificación formal, en la que se especifique fuentes,
canales y una descripción de la iniciativa a ser apoyada con tales recursos.
(Tïtulo I) (Título II) (Título III) (Título IV)
(Título V) (Título VI) (Título VII)
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