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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

Legislación juvenil en República Dominicana


 

 

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TITULO SEXTO

DE LA FINANCIACION DE LA LEY

Artículo 30.- FUENTES. Para los fines de la presente Ley, se consideran como fuente de financiamiento, los recursos aportados por el gobierno central a través del presupuesto nacional a las distintas Secretarías de Estado e instituciones descentralizadas y/o autónomas relativos a la inversión social global del Estado que alcanzan directa o indirectamente a la población joven; los recursos provenientes de las asignaciones de los Gobiernos Locales y los que provienen de la cooperación internacional. También recursos provenientes del sector privado o de personas físicas o morales interesadas en colaborar con el desarrollo de los y las jóvenes.

Artículo 31.- DE LOS FONDOS DEL GOBIERNO CENTRAL. La Presidencia de la República, a través del ejercicio y sus procedimientos ordinarios, asignará un presupuesto anual específico para los temas de juventud, equivalente al 0.5 del presupuesto nacional.

Párrafo I: Los recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional serán canalizados a través del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá la potestad de ejecutarlos directamente (70%) o por medio de su colocación en organizaciones de la sociedad civil (30%) o en alianzas con ellas en la proporción que se estime conveniente.

Párrafo II: El mecanismo para la colocación de los recursos financieros provenientes del Estado para las organizaciones del Sistema Nacional Juventud, se denominará Fondo de Iniciativas Juveniles. Este fondo podrá ser capitalizado con recursos provenientes de las diversas fuentes consignadas en éste Título Sexto. El fondo funcionará de acuerdo a reglamento a ser elaborado noventa (90) días con posteridad a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 32.- DE LOS FONDOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES. Los distintos gobiernos de los municipios en los que está dividido el territorio nacional, dispondrán de una asignación presupuestaría para los temas de juventud que no será inferior al 4% del total de los recursos ordinarios que perciban, sin que lo anterior vaya en detrimento de lo establecido en la Ley 17-97 sobre finanzas municipales.

Artículo 33.- DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La instancia gubernamental responsable de asumir los temas de juventud, tiene la potestad de procurar fondos y recursos varios, tendentes a elevar la calidad de vida de los y las jóvenes residentes en el territorio nacional siempre y cuando los mismos provengan de fuentes legítimas de la cooperación bilateral y multilateral reconocidas por el Estado Dominicano.

Artículo 34.- DE LOS RECURSOS PRIVADOS. Se consideran como recursos privados, aquellos provenientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales e instituciones no comprometidos con fondos públicos en los países o lugar de origen. Como prerrequisito para su aceptación, se deberá establecer algún tipo de constancia de la licitud del origen de los recursos percibidos por la instancia nacional receptora de los mismos.

Párrafo: Cualquier organización o institución que forme parte del sistema nacional de juventud, puede canalizar fondos de las índoles anteriores, previa notificación formal, en la que se especifique fuentes, canales y una descripción de la iniciativa a ser apoyada con tales recursos.

 

(Tïtulo I) (Título II) (Título III) (Título IV)
(Título V) (Título VI) (Título VII)

 

 

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