TITULO QUINTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
Artículo 22.- EL SISTEMA
NACIONAL DE JUVENTUD, es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades físicas
o morales, gubernamentales o de la sociedad civil que trabajan con y a favor de la
juventud.
Artículo 23.- CLASIFICACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES RELATIVAS A LOS Y LAS JOVENES. Las
instituciones y a fines que realicen trabajo con y a favor de los y las se clasifican en
tres tipos: Estatales, Civiles o No gubernamentales y Mixtas.
Estatales . Son instancias estatales de
la juventud: El Instituto Nacional de la Juventud, los Consejos Nacionales Provinciales y
Municipales de la Juventud, así como los departamentos u oficinas de juventud existentes
en los distintos Ayuntamientos del país.
Civiles o no gubernamentales . Aquellas
asociaciones no lucrativas con el debido reconocimiento de ley y todos los grupos
juveniles reconocidos o no por ley que puedan dar constancia de un año o más de
activismo.
Mixtas . Aquellas entidades e iniciativas
fruto de alianzas y coordinaciones entre el Estado Dominicano y organizaciones de la
sociedad civil o de naturaleza similar.
Artículo 24.- CONSEJOS
MUNICIPALES DE LA JUVENTUD. En las jurisdicciones municipales y con el apoyo institucional
de los gobiernos locales o Ayuntamientos, se conformarán los Consejos Municipales de la
Juventud, los cuales coordinarán y fiscalizarán la implementación de las políticas de
juventud, iniciativas y acciones tendentes a favorecer los jóvenes de dichas
demarcaciones. Funcionarán de manera autónoma y serán constituidos con la
participación de las organizaciones juveniles de las distintas demarcaciones.
Párrafo: Para los fines del
presente artículo, será elaborado con posteridad a la promulgación de la presente ley,
un reglamento sobre la composición, funcionamiento y mecanismo de elección de los
Consejos Municipales. Esta labor será competencia del Instituto Nacional de la Juventud.
Artículo 25.- CONSEJOS
PROVINCIALES DE LA JUVENTUD. Estarán conformados por los delegados de los consejos
municipales y representantes de las distintas clases de organizaciones del sistema de
juventud existentes en las Provincias en composición, funcionamiento y forma a ser
definidos mediante reglamento del Instituto Nacional de la Juventud.
Artículo 26.- CONSEJO
NACIONAL DE LA JUVENTUD. Estará conformado por los representantes de los Consejos
Provinciales y demás organizaciones del sistema nacional de juventud en proporción,
composición, funcionamiento y forma a ser definidos mediante reglamento del Instituto
Nacional del la Juventud. Por su alcance, funcionará como una entidad de coordinación
interinstitucional e intersectorial de alcance nacional.
Artículo 27.- FUNCIONES DE
LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD. Las siguientes son las funciones de los consejos de la
Juventud en sus distintas escalas:
Formulación y aprobación de políticas,
iniciativas y acciones tendentes a mejorar la calidad de vida de los jóvenes de los y las
jóvenes en las distintas jurisdicciones y demarcaciones territoriales del país.
Fiscalizar el desempeño de iniciativas y
acciones implementadas por actores del sistema a favor de la juventud y valorar sus
efectos.
Proponer a las autoridades de las distintas
escalas nacionales, las iniciativas en materia de política pública de juventud a ser
auspiciadas con recursos estatales.
Establecer canales de participación de los
jóvenes en las iniciativas de desarrollo que se implementen en las distintas esferas y
escalas de la vida nacional.
Fomentar la organización de los jóvenes en
distintas clases de agrupaciones de acuerdo los intereses de los mismos en sus distintos
escenarios de vida.
Fortalecer las organizaciones juveniles
existentes en las distintas demarcaciones del territorio nacional
Promover el desarrollo integral de los
jóvenes como medio de incorporación a los distintos procesos del desarrollo nacional.
Promover los derechos de los jóvenes así
como sus deberes y obligaciones para con la sociedad.
Otras que se consideren necesarias para
propiciar el desarrollo integral de los jóvenes que no contravengan el espíritu de la
presente ley ni el de otras del ordenamiento jurídico nacional.
Dar a conocer el contenido de la presente
ley.
Párrafo : Las sectoriales gubernamentales
presentes en un Municipio determinado y cuyas funciones y acciones incidan directamente en
la población joven, se integrarán a los Consejos Municipales, de igual manera en las
escalas provinciales y en la escala nacional.
Artículo 28.- SISTEMAS DE
INFORMACIÓN JUVENIL. Se conformarán sistemas de información juvenil que puedan
funcionar en las distintas escalas de la vida nacional, a saber, nacional, provincial y
municipal, que provean servicios e informaciones que faciliten el desarrollo integral de
los jóvenes. Estos sistemas de información serán alentados desde el Gobierno Central en
coordinación con los Gobiernos Locales.
Artículo 29.- Instituciones
estatales que se integrarán el sistema nacional de juventud en los distintos niveles:
Secretaría de Estado de Educación y Cultura; Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social; Secretaría de la Presidencia; Secretaría Técnica de la Presidencia;
Secretaría de Estado de Trabajo; Secretaría de Estado de Deportes; Secretaría de Estado
de Agricultura; Dirección General de Promoción de la Mujer; Instituto Nacional de
Formación Técnico/Profesional y la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
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