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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

Legislación juvenil en República Dominicana


 

 

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TITULO QUINTO

DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD

Artículo 22.- EL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD, es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades físicas o morales, gubernamentales o de la sociedad civil que trabajan con y a favor de la juventud.

Artículo 23.- CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES RELATIVAS A LOS Y LAS JOVENES. Las instituciones y a fines que realicen trabajo con y a favor de los y las se clasifican en tres tipos: Estatales, Civiles o No gubernamentales y Mixtas.

  1. Estatales. Son instancias estatales de la juventud: El Instituto Nacional de la Juventud, los Consejos Nacionales Provinciales y Municipales de la Juventud, así como los departamentos u oficinas de juventud existentes en los distintos Ayuntamientos del país.

  2. Civiles o no gubernamentales. Aquellas asociaciones no lucrativas con el debido reconocimiento de ley y todos los grupos juveniles reconocidos o no por ley que puedan dar constancia de un año o más de activismo.

  3. Mixtas. Aquellas entidades e iniciativas fruto de alianzas y coordinaciones entre el Estado Dominicano y organizaciones de la sociedad civil o de naturaleza similar.

Artículo 24.- CONSEJOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD. En las jurisdicciones municipales y con el apoyo institucional de los gobiernos locales o Ayuntamientos, se conformarán los Consejos Municipales de la Juventud, los cuales coordinarán y fiscalizarán la implementación de las políticas de juventud, iniciativas y acciones tendentes a favorecer los jóvenes de dichas demarcaciones. Funcionarán de manera autónoma y serán constituidos con la participación de las organizaciones juveniles de las distintas demarcaciones.

Párrafo: Para los fines del presente artículo, será elaborado con posteridad a la promulgación de la presente ley, un reglamento sobre la composición, funcionamiento y mecanismo de elección de los Consejos Municipales. Esta labor será competencia del Instituto Nacional de la Juventud.

Artículo 25.- CONSEJOS PROVINCIALES DE LA JUVENTUD. Estarán conformados por los delegados de los consejos municipales y representantes de las distintas clases de organizaciones del sistema de juventud existentes en las Provincias en composición, funcionamiento y forma a ser definidos mediante reglamento del Instituto Nacional de la Juventud.

Artículo 26.- CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD. Estará conformado por los representantes de los Consejos Provinciales y demás organizaciones del sistema nacional de juventud en proporción, composición, funcionamiento y forma a ser definidos mediante reglamento del Instituto Nacional del la Juventud. Por su alcance, funcionará como una entidad de coordinación interinstitucional e intersectorial de alcance nacional.

Artículo 27.- FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD. Las siguientes son las funciones de los consejos de la Juventud en sus distintas escalas:

  1. Formulación y aprobación de políticas, iniciativas y acciones tendentes a mejorar la calidad de vida de los jóvenes de los y las jóvenes en las distintas jurisdicciones y demarcaciones territoriales del país.

  2. Fiscalizar el desempeño de iniciativas y acciones implementadas por actores del sistema a favor de la juventud y valorar sus efectos.

  3. Proponer a las autoridades de las distintas escalas nacionales, las iniciativas en materia de política pública de juventud a ser auspiciadas con recursos estatales.

  4. Establecer canales de participación de los jóvenes en las iniciativas de desarrollo que se implementen en las distintas esferas y escalas de la vida nacional.

  5. Fomentar la organización de los jóvenes en distintas clases de agrupaciones de acuerdo los intereses de los mismos en sus distintos escenarios de vida.

  6. Fortalecer las organizaciones juveniles existentes en las distintas demarcaciones del territorio nacional

  7. Promover el desarrollo integral de los jóvenes como medio de incorporación a los distintos procesos del desarrollo nacional.

  8. Promover los derechos de los jóvenes así como sus deberes y obligaciones para con la sociedad.

  9. Otras que se consideren necesarias para propiciar el desarrollo integral de los jóvenes que no contravengan el espíritu de la presente ley ni el de otras del ordenamiento jurídico nacional.

  10. Dar a conocer el contenido de la presente ley.

Párrafo : Las sectoriales gubernamentales presentes en un Municipio determinado y cuyas funciones y acciones incidan directamente en la población joven, se integrarán a los Consejos Municipales, de igual manera en las escalas provinciales y en la escala nacional.

Artículo 28.- SISTEMAS DE INFORMACIÓN JUVENIL. Se conformarán sistemas de información juvenil que puedan funcionar en las distintas escalas de la vida nacional, a saber, nacional, provincial y municipal, que provean servicios e informaciones que faciliten el desarrollo integral de los jóvenes. Estos sistemas de información serán alentados desde el Gobierno Central en coordinación con los Gobiernos Locales.

Artículo 29.- Instituciones estatales que se integrarán el sistema nacional de juventud en los distintos niveles: Secretaría de Estado de Educación y Cultura; Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; Secretaría de la Presidencia; Secretaría Técnica de la Presidencia; Secretaría de Estado de Trabajo; Secretaría de Estado de Deportes; Secretaría de Estado de Agricultura; Dirección General de Promoción de la Mujer; Instituto Nacional de Formación Técnico/Profesional y la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

(Tïtulo I) (Título II) (Título III) (Título IV)
(Título V) (Título VI) (Título VII)

 

 

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