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Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

Legislación juvenil en República Dominicana


 

  

Código Civil de la República Dominicana 

 

 El código civil consagra el goce de los derechos civiles, su ARTICULO 7 dice: "El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad del ciudadano, lo cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la constitución".

El Titulo V, Capitulo I, relativo al matrimonio, señala en su Articulo 144 lo siguiente: "El hombre, ante de los dieciocho (18) años cumplido y la mujer antes de cumplir los quince (15) no pueden contraer matrimonio". Ahora bien, el Articulo 145 señala que: "Sin embargo, el gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensa de edad".

ARTICULO 488 de código civil, reza: "Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil".

Para el código civil se entiende menor de edad al individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplido (articulo 388).

Sobre la emancipación, Articulo 479, señala que: "El matrimonio del menor produce el pleno derecho.

Aplicando sobre la emancipación, El articulo 477, dice: " El menor aunque so este casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de este, por su madre, cuando haya cumplido los 15 años. Bastara para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el juez de paz, acompañado de su secretaria".



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