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VI. LEGISLACION SOBRE EL TRABAJO
INFANTIL Y ADOLESCENTE
6.1 MARCO LEGAL VIGENTE EN EL PERU
En el Perú se ha logrado
establecer una legislación para la promoción y
protección de niños y adolescentes, en los diferentes
aspectos de su desarrollo, entre las que se encuentra el trabajo.
En el Perú, además de los derechos que le reconoce
la Constitución Política vigente, se ha ratificado
la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
existe el Código de los Niños y Adolescentes y
se han creado las Defensorías del Niño y Adolescente,
que constituyen el marco legal e institucional para los derechos
de los niños y adolescentes.
Entre los dispositivos vigentes,
tanto de la legislación internacional como peruana, que
protegen al niño y adolescente trabajador se encuentran
las siguientes:
. LA CONSTITUCION POLITICA DEL
PERU DE 1993
El Articulo 23º, señala
textualmente:
El trabajo en sus diversas modalidades,
es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido
que trabajan".
El Estado promueve condiciones
para el progreso social y económico, en especial mediante
políticas de fomento del empleo productivo y de educación
para el trabajo".
Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
Nadie está obligado a prestar
trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento".
. CODIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
En este código se aborda,
entre otros aspectos, la protección a los niños
y adolescentes que trabajan. Los artículos pertinentes
son:
DEFINICION
Articulo I.- Se considera niño
a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los
12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir
los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la
edad de una persona, se le considerará niño o
adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
SUJETOS DE DERECHOS
Artículo II.- El niño
y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección
específica.
Deben cumplir las obligaciones
consagradas en la presente norma.
DERECHOS
Artículo III.- El niño
y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la
persona humana y de los derechos específicos relacionados
con su proceso de desarrollo.
AMBITO DE APLICACION GENERAL
Artículo IV.- El presente
código se aplica a todos los niños y adolescentes
que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción
por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política, nacionalidad, origen social, posición
económica, etnia, impedimento físico o mental,
o cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables.
MODALIDAD EDUCATIVA PARA EL TRABAJO
Artículo 19º.- El Estado
garantiza el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares
especiales que permitan la asistencia regular a los niños
y adolescentes que trabajan. Los directores de centros educativos
velarán que el trabajo no afecte su asistencia y rendimiento
escolar, debiendo reportar periódicamente a la autoridad
competente el nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
TRABAJO
Articulo 22º.- El Estado reconoce
el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones
que impone este Código, siempre y cuando su actividad
laboral no importe riesgo ni peligro para su desarrollo, para
su salud física, mental y emocional y no perturbe su
asistencia regular a la escuela.
REGISTRO MUNICIPAL
Artículo 23º.- Los
municipios Distritales y Provinciales llevarán un registro
de las asociaciones formadas por niños y adolescentes
para los fines enunciados en el artículo anterior.
NIÑO TRABAJADOR Y NIÑO
DE LA CALLE
Articulo 40º.- El niño
que trabaja por necesidad económica o material, y el
niño de la calle, tienen derecho a participar en programas
dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico
y mental.
El Ente Rector, en coordinación
con los gobiernos locales, tendrán a su cargo la promoción
y ejecución de estos programas.
AMBITO DE APLICACION
Articulo 51º.- Este Código
ampara a los adolescentes que trabajan en forma dependiente
o por cuenta ajena, incluyendo el trabajo a domicilio y a los
que trabajan por cuenta propia o en forma independiente.
Así mismo incluye en su
ámbito de aplicación el trabajo doméstico
y el trabajo familiar no remunerado.
El trabajo que desarrollan los
niños y adolescentes institucionalizados se rige por
las normas reglamentarias de las instituciones respectivas.
Excluye de su ámbito de
aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes
que se rigen por sus propias leyes.
INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA
PROTECCION DEL TRABAJO DEL ADOLESCENTE
Articulo 52º.- La protección
al adolescente trabajador es responsabilidad del Ente Rector
en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo,
Salud y Educación y los Gobiernos Regionales y Municipales.
El Ente Rector es el encargado
de dictar las políticas de atención a los adolescentes
que trabajan.
EDAD MINIMA PARA EL TRABAJO
Articulo 53º.- Los adolescentes
requieren autorización para trabajar, salvo el caso del
trabajador doméstico y el del trabajador familiar no
remunerado.
El que contrata a un trabajador
doméstico o el responsable de la familia, en el caso
del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al
adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En este Registro se consignará
los datos señalados en artículo 54º.
EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR
EN DETERMINADAS ACTIVIDADES
Articulo 54º.- Las edades
requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son
las siguientes:
Para el caso del trabajo por cuenta
ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Catorce (14) años para
labores agrícolas no industriales.
b) Quince (15) años para labores industriales, comerciales
o mineras.
c) Dieciséis (16) años para labores de pesca industrial.
Para el caso de las demás
modalidades de trabajo, doce (12) años.
Se presume que los adolescentes
están autorizados por sus padres o responsables para
trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación
expresa en contrario de los mismos.
COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL TRABAJO
DE ADOLESCENTES
Articulo 55º.- La competencia
para autorizar el trabajo de los adolescentes que cuenten con
las edades señaladas en los artículos anteriores,
será la siguiente:
a) Sector Trabajo para trabajo
por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia.
b) Municipios distritales o provinciales para trabajos por cuenta
propia o que se realicen en forma independiente y dentro de
su jurisdicción.
REGISTRO Y DATOS QUE SE DEBEN CONSIGNAR
Artículo 56º.- Las
Instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescente
llevarán un registro especial en el que se hará
constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables
c) Fecha de nacimiento
d) Dirección y lugar de residencia
e) Labor que desempeña
f) Remuneración
g) Horario de trabajo
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios
AUTORIZACION
Artículo 57.- Para otorgar
autorización para el trabajo de adolescentes se requiere:
a) Que el trabajo no perturbe la
asistencia regular a la escuela
b) Certificado médico expedido por los servicios médicos
oficiales que acredite su capacidad física , mental y
emocional para las labores que deberá realizar.
EXAMEN MEDICO
Artículo 58º.- Los
adolescentes trabajadores serán sometidos a examen médico
periódicamente.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 59º.- El trabajo
de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años
no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro
(24) horas semanales.
El trabajo de los adolescentes
entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá
de seis (6) horas diarias semanales ni de treinta y seis (36)
horas semanales.
TRABAJO NOCTURNO
Artículo 60.- Se prohibe
el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose
por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00
horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo
nocturno de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17)
años, siempre que este no exceda de cuatro horas diarias.
TRABAJOS PROHIBIDOS
Artículo 61º.- Se prohibe
el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores en que
se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad
o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad
del adolescente.
El Ente Rector a través
del Sector Trabajo, coordinación y consulta con los gremios
laborales y empresariales, establecerá periódicamente
una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas
para su salud física o moral, en las que no podrá
ocuparse adolescentes.
REMUNERACION
Artículo 62º.- Ningún
adolescente trabajador percibirá una remuneración
inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría
para trabajos similares. No se podrá pactar el pago de
la remuneración de los adolescentes por obra, por pieza,
a destajo o por cualquier otra modalidad de rendimiento.
LIBRETA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 63.- Los adolescentes
que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgadas
por quien confirió la autorización para el trabajo,
que indique su nombre y apellido, el de sus padres, tutores
o responsables en caso que los tenga, su fecha de nacimiento,
su dirección y lugar de residencia, la naturaleza de
la actividad que realiza, la escuela a la que asiste, el horario
de estudios y el horario de trabajo.
FACILIDADES Y BENEFICIOS PARA ADOLESCENTES
QUE TRABAJAN
Artículo 64º.- Los
empleadores que contraten adolescentes están obligados
a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con
su asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas
pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
QUE CONTRATEN ADOLESCENTES
Artículo 65º.- Los
establecimientos que contraten adolescentes deberán llevar
un registro que contenga los datos señalados en el articulo
54º
TRABAJADORES AMBULANTES
Artículo 66º.- Los
adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados
por las normas legales y reglamentarias que existen respecto
de esta actividad económica.
TRABAJO DOMESTICO O TRABAJO FAMILIAR
NO REMUNERADO
Artículo 67º.- Los
adolescentes que trabajen en el servicio doméstico o
que desempeñen trabajo familiar no remunerado tienen
derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas.
Los empleadores, patronos, padres o parientes están en
la obligación de proporcionarles todas las facilidades
para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Al Juez especializado le compete
vigilar el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo
de adolescentes que se realizan en domicilios.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 68º.- Los
adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades
amparadas por esta ley, tienen derecho a la seguridad social
obligatoria, por lo menos en el régimen de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
Es obligación de los empleadores
en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador
doméstico, y del jefe de familia en el caso del trabajador
familiar no remunerado, cumplir con esta disposición.
Los adolescentes trabajadores independientes
podrán acogerse a este beneficio abonando sólo
el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación
de trabajo dependiente.
CAPACIDAD CIVIL
Artículo 69º.- Reconócese
a los adolescentes capacidad jurídica para celebrar actos
y contratos relacionados con su actividad laboral y económica
y con el ejercicio de su derecho de asociación. Podrán
conformar asociaciones civiles o constituir organizaciones sociales
de base para la obtención de mejoras en sus condiciones
de vida y de trabajo.
Podrán además reclamar
ante las autoridades competentes administrativas y judiciales
el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas
con su actividad económica, sin necesidad de apoderado.
EJERCICIO DE DERECHOS LABORALES
COLECTIVOS
Artículo 70º.- Los
adolescentes pueden ejercer los derechos laborales de carácter
colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por
unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo, los que podrán
afiliarse a organizaciones de grado superior.
PROGRAMAS DE EMPLEO MUNICIPALES
Artículo 71º.- Los
programas de empleo que fomenten los Municipios Distritales
y Provinciales en cumplimiento de la Ley General de Municipalidades
tendrán como sus principales beneficiarios a los adolescentes
registrados en el respectivo Consejo Municipal.
PROGRAMAS DE CAPACITACION
Artículo 72º.- El Sector
Trabajo y los Consejos Municipales crearán programas
especiales de capacitación para el trabajo y de orientación
vocacional para los adolescentes trabajadores.
VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE
LA LEY
Artículo 73º.- Es competencia
y responsabilidad del Ente Rector, del Servicio de la Defensoría
y de los Gobiernos Locales, vigilar el estricto cumplimiento
de estas disposiciones en favor de los niños y adolescentes
y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.
Los Jueces especializados están
facultados a vigilar el cumplimiento de estas disposiciones
y aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención
del representante del Ministerio Público.
DIRECTIVA NACIONAL Nº 007-94-DNRT
Con el propósito de regular
la aplicación de los artículos antes transcritos,
la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social expidió la Directiva
Nacional Nº 007-94 - DNRT.
. CODIGO CIVIL
Artículo 457º.- El
menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres
para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.
En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio
regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese
dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella
actividad, usufructuarios o disponer de ellos. La autorización
puede ser revocada por razones justificadas.
. LA CONVENCION DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Ratificado por DL
25278 del 4/08/90)
El Articulo 32º, señala
que:
1. "Los Estados partes reconocen
el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer sus educación, o
que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social".
2. "Los Estados partes adoptarán
medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales
para asegurar la aplicación de este artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados
partes, en particular:
a) Fijaran una edad o edades mínimas
para trabajar
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los
horarios y condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación eficaz de este artículo".
. OTROS CONVENIO INTERNACIONALES
El Perú ha ratificado los
Convenios siguientes:
* Convenio Relativo a la Edad de Admisión de los Niños
al Trabajo Agrícola.
* Convenio por el que se fijo la Edad Mínima de Admisión
de los Niños al Trabajo Marítimo.
* Convenio por el que se fija la Edad de Admisión de
los Niños a los Trabajos Industriales.
* Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para
el Empleo de los Menores en la Industria.
* Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud para
el Empleo de los Menores en Trabajos No Industriales.
* Convenio Relativo a la Limitación del Trabajo Nocturno
de los Menores en Trabajos No Industriales.
* Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión
al Trabajo de los Pescadores.
. COMITE DIRECTIVO NACIONAL SOBRE
TRABAJO INFANTIL
Mediante el Memorándum de
Entendimiento entre el Gobierno del Perú y la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), suscrito el 31 de julio de
1996, se acordó ejecutar a nivel nacional actividades
destinadas a la erradicación progresiva del trabajo infantil,
conforme al marco del Programa Internacional para la Erradicación
del Trabajo Infantil - IPEC. En este mismo Memorándum
se establece que para lograr los fines antes mencionados el
Gobierno Peruano, a través del Ente Rector del Sistema
de Nacional de Atención Integral al Niño y al
Adolescente, se comprometió a crear el Comité
Directivo Nacional. Con tal propósito mediante Resolución
Suprema Nº 059-97-PROMUDEH de fecha 08 de Agosto de 1997,
se creó el mencionado Comité.
OBJETIVOS
* Ejecutar a nivel nacional actividades
destinadas a la erradicación progresiva del trabajo infantil,
conforme al marco del Programa Internacional para la Erradicación
del Trabajo Infantil (IPEC).
* Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los esfuerzos en favor
de la eliminación progresiva del trabajo que realizan
niñas y niños en el país.
INTEGRANTES
* Ministerio de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)
* Ministerio de Trabajo y Promoción Social
* Ministerio de Educación
* Ministerio de Salud
* Organización Internacional del Trabajo (OIT)
* Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
* Instituto Nacional de Estadística e Informática
(INEI)
* Confederación Nacional de Instituciones Empresariales
(CONFIEP)
* Policía Nacional del Perú
FUNCIONES
* Definir la naturaleza y alcances
de las estrategias y acciones a desarrollarse en el País
conforme al Programa Internacional para la Erradicación
del Trabajo Infantil (IPEC).
* Coordinar proyectos comprendidos en el marco del Memorándum
de Entendimiento, así como con otros proyectos y planes
que a la fecha se desarrollen en el Perú vinculados a
la problemática de trabajo infantil.
* Coordinar en la Medición del Trabajo Infantil
* Seleccionar programas de acción a ser incluidos en
el referido Programa IPEC; así como contribuir a la evaluación
del mismo y de sus actividades.
* Contribuir a la evaluación del programa IPEC y de sus
actividades
* Proponer políticas de erradicación y protección
al niño trabajador
* Evaluar los resultados de las políticas implementadas
INTERVENCION DEL INEI COMO MIEMBRO
DEL COMITE
Dentro del Plan Nacional de Atención
al Trabajo Infantil y de Protección al Adolescente Trabajador
1996-2000, las funciones que se le asigna al Instituto Nacional
de Estadística e Informática son:
* Establecer la dimensión
y prevalencia del trabajo infantil.
* Relevar información sobre la magnitud y distribución
del trabajo infantil.
* Publicar los resultados obtenidos.
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(Uruguay) (Venezuela)
(OIT)
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