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Fecha de actualización:
23/12/2009

 

 

 

 

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DECRETO LEGISLATIVO N° 830, LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, es el organismo público descentralizado del Ministerio de la Presidencia, con personería jurídica de derecho público interno con autonomía económica, administrativa y financiera, bajo la supervision del Ministerio de la Presidencia; encargado de planificar, proponer, dirigir; ejecutar y evaluar la política de bienestar familiar, orientada prioritariamente a los niños y adolescentes en riesgo en armonía con las disposiciones constitucionales los fines del Estado y la política sectorial, de conformidad con lo que establece la presenta Ley y la legislación vigente.

(...)

Artículo 4°.- Son objetivos del INABIF:
a) Promover la protección de los niños y adolescentes en riesgo propiciando la generación y el mejoramiento de las condiciones que aseguren su desarrollo integral;
b) Desarrollar sistemas adecuados de prevención, asistencia, protección, rehabilitación y promoción del niño y adolescente para su realización como persona útil a la sociedad;
c) Desarrollar servicios institucionales que ofrezcan a los niñs y adolescentes en riesgo las condiciones y posibilidad de su integración familiar y social;
d) Promover la participación comunal como eje para el desarrollo de los programas de atención.


DECRETO LEY N° 26.102, APRUEBA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

(...)

LIBRO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

CAPÍTULO IV
DEL REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE QUE TRABAJA

Artículo 53°.- EDAD MÍNIMA PARA EL TRABAJO
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador doméstico y el del trabajador familiar no remunerado.

El que contrate a un trabajador doméstico o el responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En este Registro se consignará los datos señalados en el artículo 54°.

Artículo 54°.- EDADES REQUERIDAS PARA TRABAJAR EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.-
Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relacion de dependencia:

a) Catorce (14) años para labores agrícolas no industriales.

b) Quince (15) años para labores industriales, comerciales o mineras.

c) Dieciséis años (16) para labores de pesca industrial. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce (12) años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar, cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

(...)

Artículo 59°.- JORNADA DE TRABAJO.-
El trabajo de los adolescentes entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (04) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.

El trabajo de los adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (06) horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

Artículo 60°.- TRABAJO NOCTURNO.-
Se prohíbe el trabajo nocturno de los adolescentes, entendiéndose por éste el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes entre quince (15) y diecisiete (17) años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias.

Artículo 61°.- TRABAJOS PROHIBIDOS.-
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a Ia responsabilidad del adolescente.

El Ente Rector a través del Sector Trabajo, en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajo y actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral, en las que no podrá ocuparse adolescentes.

 

 

 

 


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