Coloque
su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.
Fecha de actualización:
10/11/2008
LIBRO V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1064. Para los efectos de la vigencia y aplicación
de este Código, se tendrán en cuenta las siguientes normas especiales:
1. Las multas que
impongan las autoridades y tribunales de trabajo, salvo disposición específica
que indique lo contrario, serán a favor del Tesoro Nacional.
2. En los casos de
violaciones de las normas de este Código y otra disposición legal de carácter
laboral que no tengan señalada sanción específica, se impondrá al
empleador o a la persona responsable una multa de veinticinco a doscientos
balboas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o los tribunales de
trabajo.
3. Se crea, a partir del
1.o de enero de 1974, la Corte de Casación Laboral, con sede en la ciudad
de Panamá y jurisdicción en todo el territorio nacional.
La Corte de Casación
Laboral estará compuesta por tres Magistrados nombrados por el Organo
Ejecutivo y escogidos así:
Uno, de las listas que
presenten las organizaciones sociales de empleadores; otro, de las listas
que presenten las organizaciones sociales de trabajadores, y el último
escogido libremente por él mismo.
Las listas de que habla
este artículo deberán contener no menos de cinco nombres ni más de diez e
incluirán también igual número de candidatos a suplentes.
Entre sus funciones
estará la de conocer del Recurso de Casación Laboral. El Organo Ejecutivo
queda facultado para reglamentar las demás funciones y la organización de
la Corte de Casación Laboral. Mientras entre en vigencia esta norma, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación
laboral y de cualesquiera otro asunto que en este Código se atribuya a la
Corte de Casación Laboral.
4. A partir de la
vigencia de este Código, los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito
Judicial serán dos; uno en el primer Distrito Judicial y uno en el Segundo
Distrito Judicial y conforme a la siguiente clasificación: Primer Distrito
Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende las
provincias de: Panamá, Colón, Bocas del Toro, Darién, y la Comarca de San
Blas; Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Santiago de
Veraguas, cuya jurisdicción comprende a las provincias de: Chiriquí, Coclé,
Herrera, Los Santos y Veraguas.
El Organo Ejecutivo
queda facultado para reglamentar la organización y funciones de los
Tribunales Superiores.
5. Sin perjuicio de lo
que se dispone en el ordinal 6.o de este artículo, a partir de la fecha que
se fije mediante Decreto del Organo Ejecutivo, se dividirá el territorio
nacional en Las Secciones y con los Juzgados Seccionales siguientes:
Primera Sección:
Comprende la Provincia de Panamá, donde habrá cinco Juzgados; el Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y con jurisdicción
en los Distritos de Panamá, Distrito Especial de San Miguelito, Arraiján,
Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; el Quinto, con sede en La Chorrera y con
jurisdicción en los Distrito de La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.
Segunda Sección:
Comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, donde habrá dos
Juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón.
Tercera Sección:
Comprende la Provincia de Chiriquí, en donde habrá tres Juzgados; El
Primero con sede en David y con jurisdicción en los Distritos de David,
Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo y Tolé; El
Segundo con sede en Puerto Armuelles y con jurisdicción en los Distritos de
Barú y Distrito Especial de Renacimiento; El Tercero con sede en Concepción
y con jurisdicción en los distritos de Bugaba, Alanje y Boquerón.
Cuarta Sección:
Comprende la Provincia de Coclé, donde habrá dos Juzgados; el Primero con
sede en Aguadulce y con jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá,
y el Segundo con sede en Penonomé y con jurisdicción en los distritos e
Penonomé, Antón, La Pintada y Olá.
Quinta Sección:
Comprende la Provincia de Bocas del Toro, donde habrá un juzgado, con sede
en Changuinola.
Sexta Sección:
Comprende la Provincia de Herrera, donde habrá un Juzgado, con sede en la
ciudad de Chitré.
Séptima Sección:
Comprende la Provincia de Veraguas, donde habrá un Juzgado con sede en la
ciudad de Santiago de Veraguas.
Octava Sección:
Comprende la Provincia de Los Santos, donde habrá un Juzgado, con sede en
Las Tablas.
Novena Sección:
Comprende la Provincia de Darién, donde habrá un Juzgado con sede en La
Palma.
La Corte de Casación
Laboral puede trasladar la sede de los juzgados Seccionales, dentro de su
respectiva Sección, por razones de demostrada conveniencia.
6. Se crean, a partir de
la vigencia de este Código, los siguientes Juzgados Seccionales de Trabajo:
Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, con sede en la ciudad de
Panamá, y Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, con sede en la
ciudad de Colón.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los ordinales anteriores de este artículo, se mantiene la
vigencia del Decreto de Gabinete núm. 221 de 18 de noviembre de 1971,
y provisionalmente, la de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta
del Capítulo I, Título I, Libro II, de la Ley 67 de 1947.
Artículo 1065. Los descuentos sobre salarios autorizados e
iniciados de conformidad con las leyes anteriores a la vigencia de este Código,
podrán continuar efectuándose hasta el monto previamente fijado en la
respectiva orden u autorización. Se exceptúan los descuentos por secuestro,
embargo y transacción judicial, que deberán ajustarse a las prescripciones de
este Código.
Artículo 1066. Las confederaciones y Centrales de
Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna confederación o central,
constituirán un Consejo Nacional de Trabajadores, con carácter consultivo,
cuyas funciones reglamentará el Organo Ejecutivo, sin perjuicio de la
reglamentación que para su régimen interno aprueben las organizaciones que lo
integren.
El Consejo Nacional de Trabajadores elaborará las ternas de las cuales se
designarán los delegados obreros a la Conferencia de la Organización
Internacional de Trabajo y a cualesquiera otros congresos o conferencias para
los cuales el Estado deba enviar representación de los trabajadores. También
elaborará ternas para el nombramiento de los trabajadores en los organismos
oficiales.
Se destina una partida anual de doce mil balboas en partidas mensuales de mil
balboas para el Consejo Nacional de Trabajadores.
Artículo 1067. Este Código entrará en vigencia el 2 de abril de 1972 y
deroga la Ley 67 de 1947, el Decreto de Gabinete núm. 191, de 2 de
septiembre de 1971 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557
- 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305 webmaster@cinterfor.org.uy