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Jóvenes, formación y empleo
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TITULO X. PROCESOS DE CONOCIMIENTO Capítulo I. Procesos comunes Sección primera. Normas generales Artículo 956. Se regirán estos procesos por las siguientes disposiciones:
No obstante lo preceptuado en este ordinal, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de moralidad, decoro o interés público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible. 4. Tratándose de riesgo profesional, en los casos previstos en este Código, el Juez de oficio o por denuncia de tercero, podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que la parte interesada pueda hacer efectivos sus derechos, mediante los trámites del proceso común. Sección segunda. Primera instancia Artículo 957. La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I y se dará traslado de ella por tres días de término, acompañando copia del libelo o acta correspondiente que se entregará al demandado en el momento de la notificación. Si el empleador se abstuviera de corregir la contestación de la demanda en el término de tres días, tal conducta podrá ser apreciada como un indicio en su contra, según la circunstancias del caso. En este supuesto se señalará fecha para audiencia. Artículo 958. Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la sustanciará simultáneamente con la demanda principal. En este caso, se dará traslado de la contrademanda con término de tres días. Artículo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia. Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación. Artículo 960. La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823. Artículo 961. Todo el que concurra la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento. Artículo 962. Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quiera firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta. Artículo 963. El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 964. El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contrainterrogatorio. El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida. Artículo 965. Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior. Artículo 966. Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. dicha multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional. Artículo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista. En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución. Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador. De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 968. El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culta del despacho. Artículo 969. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realiza alguno o algunos de los siguientes actos:
Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes. Artículo 970. Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia. Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal. Artículo 971. El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dicha solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo. Sección tercera. Segunda instancia Artículo 972. Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas. Artículo 973. Las partes no pueden solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Artículo 974. Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior cuando el expediente llegue a su estudio por apelación o consulta. Artículo 975. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada tres días después de su notificación. Artículo 976. Cuando dos o más litigantes formen una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso de recurso, el fallo favorablemente que se pronuncie aprovecha a todos los que se encuentran en idénticas situaciones. Artículo 977. La sentencia de segunda instancia sólo admite recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VIII, de este Libro. Admite también aclaración de los punto obscuros de la parta resolutiva, ampliación o modificación de frutos, réditos, perjuicios o costas, cuando revoque la sentencia de primera instancia. Capítulo II. Proceso de reintegro Artículo 978. En caso de despidos que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato. Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador. Artículo 979. En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación, o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo. Artículo 980. Presentada la solicitud, el tribunal se constituirá en sesión permanente. El Juez dictará el mismo día mandamiento de reintegro, cuando procediere, que será notificado al empleador de inmediato y surtirá efectos desde el momento en que se dicte. El mandamiento de reintegro, incluirá cuando procediere, el pago de los salarios caídos. Dicho pago se hará efectivo vencido el término de tres días de que trata el artículo siguiente, sin que el empleador hubiere promovido la respectiva impugnación. Artículo 981. El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo. En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero. Artículo 981 A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral. En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal. Artículo 982. La sentencia que resuelva el juicio abreviado mantendrá la inamovilidad o revocará la misma, según proceda. Artículo 983. A este proceso no se acumulará solicitud de autorización de despido, cuaderno de excepciones, reconvenciones, incidentes, peticiones ni procesos de otra naturaleza. Capítulo III. Proceso de nulidad Artículo 984. En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso. Artículo 985. La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma. Artículo 986. No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida. Artículo 987. El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada. Artículo 988. El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral. Artículo 989. Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide. Artículo 990. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. Capítulo IV. Proceso abreviado Artículo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador; en casos de reintegro a que se refiere el artículo 218, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:
Capítulo V. Deberes de los jueces en los procesos de conocimiento Artículo 992. Son deberes del Juez:
Capítulo VI. Cosa juzgada Artículo 993. Las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada.
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