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Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 1983
(En vigor a partir del 1º de enero de 1984)
LEY del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO,
Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos decreta:
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
TITULO SEGUNDO
Del Régimen Obligatorio
CAPITULO I
Sueldos, Cuotas y Aportaciones
CAPITULO II
Seguro de enfermedades y maternidad
SECCION PRIMERA
Generalidades
SECCION SEGUNDA
Medicina preventiva
CAPITULO III
Conservación de Derechos
CAPITULO IV
Seguro de Riesgos del Trabajo
CAPITULO V
Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de
servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada
e indemnización global
SECCION PRIMERA
Generalidades
SECCION SEGUNDA
Pensión por jubilación.
SECCION TERCERA
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
SECCION CUARTA
Pensión por invalidez
SECCION QUINTA
Pensión por causa de muerte
SECCION SEXTA
Pensión por cesantía en edad avanzada
SECCION SEPTIMA
Indemnización global
CAPITULO V BIS
DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPITULO VI
Del Sistema Integral de Crédito
SECCION PRIMERA
Créditos a Corto Plazo
SECCION TERCERA
Del Crédito para Vivienda
SECCION CUARTA
Del Arrendamiento y Venta de Vivienda
CAPITULO VII
De las prestaciones sociales y culturales
SECCION PRIMERA
Prestaciones Sociales
SECCION SEGUNDA
Prestaciones Culturales
TITULO TERCERO
Del Régimen Voluntario
CAPITULO I
Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio del
Seguro de Enfermedades, Maternidad y Medicina Preventiva
CAPITULO II
La Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio
CAPITULO III
Disposiciones Especiales
TITULO CUARTO
De las Funciones y Organización del Instituto
CAPITULO I
Funciones
CAPITULO II
Organos de Gobierno
CAPITULO III
Patrimonio
CAPITULO IV
Reservas e Inversiones
TITULO QUINTO
De la Prescripción
TITULO SEXTO
De las responsabilidades y sanciones
TRANSITORIOS
TITULO PRIMERO De las Disposiciones
Generales
Artículo 1o
La presente Ley es
de orden público, de interés social y de observancia en toda
la República; y se aplicará:
I. A los trabajadores
al servicio civil de las dependencias y de las entidades de
la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo
del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a
los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos
y otros;
II. A las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes
de la Unión a que se refiere esta Ley;
III. A las dependencias
y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios
y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el
Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones
de las demás legislaturas locales;
IV. A los Diputados
y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen
individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y
V. A las agrupaciones
o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se
incorporen al régimen de esta Ley.
Artículo 2o
La seguridad social de los trabajadores
comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3o
Se establecen con carácter obligatorio
los siguientes seguros, prestaciones y servicios:
I. Medicina preventiva;
II. Seguro de enfermedades y maternidad;
III. Servicios de rehabilitación
física y mental;
IV. Seguro de riesgos del trabajo;
V. Seguro de jubilación;
VI. Seguro de retiro por edad y
tiempo de servicios;
VII. Seguro de invalidez;
VIII. Seguro por causa de muerte;
IX. Seguro de cesantía en edad
avanzada;
X. Indemnización global;
XI. Servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil;
XII. Servicios integrales de retiro
a jubilados y pensionistas;
XIII. Arrendamiento o venta de
habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento
en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición
en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción,
reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para
el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
XV. Préstamos a mediano plazo;
XVI. Préstamos a corto plazo;
XVII. Servicios que contribuyan
a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares
derechohabientes;
XVIII. Servicios turísticos;
XIX. Promociones culturales, de
preparación técnica, fomento deportivo y recreación;
XX. Servicios funerarios; y
XXI. Sistema de ahorro para el
retiro.
Artículo 4o
La administración
de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo
anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo
del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de
México.
Para el cumplimiento
de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales,
como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas
a la administración central y tendrán las facultades específicas
para resolver sobre la materia y la competencia territorial
que se determine en su caso.
Artículo 5o
Para los efectos de
esta Ley, se entiende:
I. Por dependencias,
las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del
Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados
y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social
de esta Ley;
II. Por entidades
de la Administración Pública, los organismos, empresas y las
instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen
de esta Ley;
III. Por trabajador,
toda persona que preste sus servicios en las dependencias o
entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento,
o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores
temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios
mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que
perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida
de honorarios;
IV. Por pensionista,
toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y
V. Por familiares
derechohabientes a:
- La esposa, o a falta
de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido
como sí lo fuera durante los cinco años anteriores o con la
que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.
Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna
de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.
- Los hijos menores
de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre
que dependan económicamente de ellos.
- Los hijos solteros
mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio
o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
- Los hijos mayores
de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que
no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará
mediante certificado médico expedido por el Instituto y por
medios legales procedentes.
- El esposo o concubinario
de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55
años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa
económicamente de ella.
- Los ascendientes
siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
- Los familiares que
se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley
establece sí reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador
o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas
en el artículo 3o. de esta Ley.
B) Que dichos familiares
no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones
señaladas en el artículo antes mencionado.
Artículo 6o
Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere
esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año,
una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos
correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta Ley, así
como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la
aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas
y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes
a la fecha en que debieron hacerse. De igual forma pondrán en
conocimiento del Instituto dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas
de los trabajadores;
II. Las modificaciones
de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación
de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos
y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento;
enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia
que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;
y
IV. Los nombres de
los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que
disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma
de posesión del trabajador. En todo tiempo, las dependencias
y entidades deberán expedir los certificados e informes que
les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar
los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera
de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas
así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán
a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
En caso de negativa,
demora injustificada o cuando la información se suministre en
forma inexacta o falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad
e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de
esta Ley. Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán
responsables en los términos de esta Ley de los actos y omisiones
en relación a las retenciones y descuentos que resulte en perjuicio
del Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en que incurran.
Artículo 7o
Los trabajadores están
obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o
entidades en que presten sus servicios:
I. Los nombres de
los familiares que podrán considerarse como derechohabientes;
y
II. Los informes y
documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la
aplicación de esta Ley. Los trabajadores tendrán derecho a exigir
a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las
obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el
que el Instituto los registre al igual que a sus familiares
derechohabientes.
Artículo 8o
El Instituto expedirá
a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación
a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les
confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los
nombres y datos que establezca el reglamento.
Artículo 9o
Para que los beneficiarios
puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán
cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 10
Los trabajadores que
por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo
podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley
les otorga, sí pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.
Artículo 11
El Instituto formulará
y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio
que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas
de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias
y entidades a que se refiere esta Ley.
Artículo 12
El Instituto recopilará
y clasificará la información sobre el personal, a efecto de
formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios
que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en
general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios
para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos
y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios
que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados
de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer
al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 13
(Se deroga).
Artículo 14
Los trabajadores del
Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley.
Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal,
se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
TITULO SEGUNDO Del Régimen
Obligatorio
CAPITULO I Sueldos, Cuotas
y Aportaciones
Artículo 15
El sueldo básico que
se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará
solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación
de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación
que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo
presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación
o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo
que desempeña. Sobresueldo es la remuneración adicional concedida
al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. Compensación
es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo
que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración
a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos
extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales
que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica
denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta
Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad
que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio
sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en
cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios
y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores
de los organismos públicos se determinará con sujeción a los
lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 16
Todo trabajador incorporado
al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto
una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización
que disfrute, definido en el articulo anterior.
Dicha cuota se aplicará
en la siguiente reforma:
I. 2. 75% para cubrir
los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad
y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0. 50% para cubrir
las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0. 50% para cubrir
los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;
promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo
y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3. 50% para la
prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
globales, así como para integrar las reservas correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
V. El porcentaje restante
se aplicará para cubrir los gastos generales de administración
del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la
Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a III
incluyen gastos específicos de administración.
Artículo 17
Los trabajadores que
desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades
a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas
sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan,
mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás
prestaciones a cargo del Instituto.
Artículo 18
(Se deroga).
Artículo 19
La separación por
licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad,
o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren
el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional,
se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias
sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias
se concedan para el desempeño de cargos de elección popular,
y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones
sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo
incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el
sueldo básico que más favorezca al servidor público.
III. Cuando el trabajador
sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras
dure la privación de la libertad; y
IV. Cuando el trabajador
fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo
45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por
laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar labores.
En los casos señalados,
el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones
a que se refieren las fracciones II a V del artículo 16 y II,
III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes
de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren
derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas
a fin de poder disfrutar de la misma.
Artículo 20
Cuando no se hubieren
hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme
a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del
sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador
solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
Artículo 21
Las dependencias y
entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al
Instituto, como aportaciones el equivalente al 17. 75% del sueldo
básico de cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se
aplicará en la siguiente forma:
I. 6. 75% para cubrir
los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad
y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0. 50% para cubrir
las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0. 50% para cubrir
los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;
promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo
y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0. 25% para cubrir
íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;
V. 3. 50% para la
prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones
actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
globales, así como para integrar las reservas correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
VI. 5. 00% para constituir
el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje
restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración
del Instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de
la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a
IV incluyen gastos específicos de administración. Además, para
los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil,
las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario
por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del
servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto.
Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.
Artículo 22
Las dependencias y
entidades públicas harán entregas quincenales al Instituto,
a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus
respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del
importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos
16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las
aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán
en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el
Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos
derivados de la aplicación de esta Ley. Las omisiones y diferencias
que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto
las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas
efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario
deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.
Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas,
aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el
Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán
pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de
Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el
Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción,
a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha
en que el mismo se efectúe. No se concentrarán en la Tesorería
de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones,
las que deberán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las
aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro,
se estará a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.
El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro
será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete
de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre
de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el
Capítulo V BIS del Título II de la presente Ley. Al tiempo de
examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias
y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá
en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta
Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este
artículo.
TITULO SEGUNDO Del Régimen
Obligatorio
CAPITULO II Seguro de enfermedades
y maternidad
Sección Primera
Generalidades
Artículo 23
En caso de enfermedad,
el trabajador y el pensionista tendrá derecho a las prestaciones
en dinero y especie siguientes:
I. Atención médica
de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica
y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la
enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma
enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué
se entiende por este último concepto. En el caso de enfermos
ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar,
y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad
se continuará hasta su curación; y
II. Cuando la enfermedad
incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia
con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo
111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad,
se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras
dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que
se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto
cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50%
del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia
o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.
Artículo 24
También tendrán derecho
a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior
en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador
o del pensionista que en seguida se enumeran:
I. La esposa, o a
falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como sí lo fuera
durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que
tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.
Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna
de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores
de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre
que dependan económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros
mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio
o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;
IV. Los hijos mayores
de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que
no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará
mediante certificado médico expedido por el Instituto y por
lo medios legales procedentes;
V. El esposo o concubinario
de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de
55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente
y dependa económica de ella; y
VI. Los ascendientes,
siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el
derecho que esta disposición establece sí reúnen los siguientes
requisitos:
a) Que el trabajador
o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas
en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley; y
b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios
a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23
de esta Ley.
Artículo
25
La cotización del
seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva
que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares
derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I. 4% a cargo del
Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista;
II. 4% de la misma
pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
Artículo 26
Cuando se haga la
hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento
de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción
II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados
en el orden del artículo 24. Para la hospitalización se requiere
el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable,
a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la
naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa
medida. Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento
a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización,
o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
Artículo 27
Los servicios médicos
que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos
relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades,
de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará
directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al
Reglamento de Servicios Médicos. En tales casos las empresas
e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán
obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar
al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas
que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas,
inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
Artículo 28
La mujer trabajadora,
la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o,
en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador
o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente
de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho
a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica
necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el
estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable
del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. Ayuda para la
lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad
física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada
en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad
al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta,
a la persona encargada de alimentarlo; y
III. Una canastilla
de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente
por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 29
Para que la trabajadora,
pensionista, esposa, hija menor de 18 años y soltera, o en su
caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece
el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses
anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos
de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista
del que se deriven estas prestaciones.
Sección Segunda
Medicina preventiva
Artículo 30
El Instituto proporcionará
servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener
la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares
derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva
de acuerdo con esta Ley.
Artículo 31
La medicina preventiva, conforme
a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades prevenibles
por vacunación;
II. El control de enfermedades
transmisibles;
III. La detección oportuna de enfermedades
crónico-degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Planificación familiar;
VI. Atención materno infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud mental;
X. Higiene para la salud; y
XI. Las demás actividades de medicina
preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.
TITULO SEGUNDO Del Régimen
Obligatorio
CAPITULO IV Seguro de Riesgos
del Trabajo
Artículo 33
Se establece el seguro
de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de
ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta
Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos
se refiere.
Artículo 34
Para los efectos de
esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes
y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes
del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente
en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea
el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que
ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio
al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo,
se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas
por las leyes del trabajo.
Artículo 35
Las prestaciones que concede este
Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo
de las dependencias y entidades que señala la fracción IV del
artículo 21 de esta Ley.
Artículo 36
Los riesgos del trabajo
serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado
inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico
o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo
entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito
del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente
de especialistas de notorio prestigio profesional, para que
de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva
y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el
Instituto.
Artículo 37
No se considera riesgos del trabajo:
I. Si el accidente
ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente
ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico
o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que
el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe
inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador
se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo
con otra persona; y
IV. Los que sean resultado
de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiera
participado el trabajador u originados por algún delito cometido
por éste.
Artículo 38
Para los efectos de
este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al
Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento,
sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador,
su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar
el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia
de un riesgo del trabajo.
Artículo 39
El trabajador que
sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia;
y
IV. Rehabilitación.
Artículo 40
En caso de riesgo del trabajo,
el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en
dinero:
I. Licencia con goce de sueldo
íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador
para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará
desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias
o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea
temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente
del trabajador. Para los efectos de la determinación de la incapacidad
producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por
la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes
trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia
de que sí a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no
está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo
o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los
certificados médicos correspondientes, que sea declarada la
incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir
de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo
para que se determine sí el trabajador está apto para volver
al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada
una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado
una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades
de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que
percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores
que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse
la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará
entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación
mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia
de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio
de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse
a otros, o sí solamente hubiere disminuido la aptitud para su
desempeño. Si el monto de la pensión anual resulta inferior
al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana
elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de
la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades
de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada
una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado
una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el
trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo
que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva
se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación
de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y
el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad,
con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión,
según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión
se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse
una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial
en las condiciones de la incapacidad. El incapacitado estará
obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos
y exámenes médicos que determine el Instituto. La pensión que
se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos
derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta
Ley.
Artículo 41
Cuando el trabajador fallezca a
consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados
en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán
de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico
que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir
el fallecimiento.
Artículo 42
Cuando fallezca un pensionado por
incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes
reglas:
I. Si el fallecimiento se produce
como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad,
a los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el
orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión
con cuota íntegra; y
II. Si la muerte es originada por
causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,
sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados
por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada
al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión
que en su caso le otorgue esta Ley.
Artículo 43
Para la división de la pensión
derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador,
se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley. En
cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina,
viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes,
en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78
y 79 de esta Ley.
Artículo 44
El Instituto, para el cumplimiento
de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter
preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos
del trabajo.
Artículo 45
Las dependencias y
entidades públicas, deberán:
I. Facilitar la realización de
estudios e investigaciones sobre accidentes y enfermedades de
trabajo;
II. Proporcionar datos e informes
para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades
de trabajo;
III. Difundir e implantar en su
ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes
y enfermedades de trabajo; y
IV. Integrar las Comisiones Mixtas
de Seguridad e Higiene.
Artículo 46
La seguridad e higiene
en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por
lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
El Instituto se coordinará con las dependencias, entidades,
organismos e instituciones que considere necesarios para la
elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes
a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 47
Corresponde al Instituto
promover la integración y funcionamiento de las Comisiones Mixtas
de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias
y Entidades del Sector Público afiliados al régimen de seguridad
social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender
las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad
e higiene. El Instituto deberá asimismo promover la integración
y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones
Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector Público
Federal.
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