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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TEXTO VIGENTE
Promulgada el 5 de febrero de 1917.
(En vigor a partir del 1º de mayo de 1917, con excepción de
las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos
Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entraron
en vigor)
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De las Garantías Individuales
CAPITULO II
De los mexicanos
CAPITULO III
De los extranjeros
CAPITULO IV
De los Ciudadanos Mexicanos
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De la Soberanía Nacional y de la
Forma de Gobierno
CAPITULO II
De las Partes Integrantes de la Federación y el Territorio
Nacional
TITULO TERCERO
CAPITULO I
De la División de Poderes
CAPITULO II
Del Poder Legislativo
Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso
Sección II
De la iniciativa y formación de las leyes
Sección III
De las Facultades del Congreso
Sección IV
De la Comisión Permanente
CAPITULO III
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO IV
Del Poder Judicial
TITULO CUARTO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
TITULO QUINTO
De los Estados de la Federación y el Distrito Federal
TITULO SEXTO
Del Trabajo y de la Previsión Social
TITULO SÉPTIMO
Prevenciones Generales
TITULO OCTAVO
De las Reformas a la Constitución
TITULO NOVENO
De la Inviolabilidad de la Constitución
TRANSITORIOS
TITULO PRIMERO
Capítulo I De las Garantías
Individuales
Artículo 1o
En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozara de las garantías que otorga
esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 2o
Esta prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por
ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Artículo 3o
"Todo individuo
tiene derecho a recibir educación. El Estado-Federación, estados
y municipios-impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.
La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
La educación que imparta
el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria
y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia
y en la justicia.
I. Garantizada
por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
II. El criterio que
orientará a la educación se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
-
Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo;
-
Será nacional,
en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá
a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento
de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica
y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
-
Contribuirá a
la mejor convivencia humana, tanto, por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el
aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción
II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas
de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para
toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal
considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas
y de los diversos sectores involucrados en la educación, en
los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación
que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir
la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en
el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos - incluyendo la educación superior
- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión
de nuestra cultura;
VI. Los particulares
podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios
que se realicen en planteles particulares. En el caso de la
educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán;
-
Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los
planes y programas a que se refiere la fracción III, y
-
Obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público,
en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades
y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar
y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción
y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico como
del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades
que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines
de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso
de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas
a distribuir la función social educativa entre la Federación,
los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir
las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que
las infrinjan.
Artículo 4o
El varón y la mujer
son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el numero y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases
y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá
la concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone
la fracción XVI del articulo 73 de ata Constitución.
Toda familia tiene
derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá
los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres
preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus
necesidades y a la salud física y mental. La ley determinara
los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones
publicas.
Artículo 5o
A ninguna persona
podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio
o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando
se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan
los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto
de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinara
en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan titulo
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo
y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado
a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena
por la autoridad judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto
en las fracciones I y II del articulo 123.
En cuanto a los servicios
públicos, solo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de
jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los
de elección popular, directa o indirecta. Las funciona electorales
y censales, tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos
en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
El Estado no puede
permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio
que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de
trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia,
no permite el establecimiento de ordenes monásticas, cualquiera
que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse
convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro,
o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo
solo obligara a prestar el servicio convenido por el tiempo
que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del
trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,
perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos
o civiles.
La falta de cumplimiento
de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligara
a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 6o
La manifestación de
las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,
provoque algún delito o perturbe el orden publico; el derecho
a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o
Es inviolable la libertad
de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir
fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz publica. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas
dictaran cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que
so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados
los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados
del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado,
a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Artículo 8o
Los funcionarios y
empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición,
siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica
y respetuosa pero en materia política solo podrán hacer uso
de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,
la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino
al peticionario.
Artículo 9o
No se podrá coartar
el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del
país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerara
ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta
por algún acto a una autoridad, sí no se profieren injurias
contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 10
Los habitantes de
los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en
su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción
de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para
el uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes
la portación de armas.
Artículo 11
Todo hombre tiene
derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por
su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta
de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades
de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal
o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que
toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración,
inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
Artículo 12
En los Estados Unidos
Mexicanos no se concederán Titulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
Artículo 13
Nadie puede ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona
o corporación puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que
los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados
por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares
en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejercito. Cuando en un
delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo 14
A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá
ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía
y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada
por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta
de esta se fundara en los principios generales del derecho.
Artículo 15
No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos políticos,
ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que hayan
tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se
alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución
para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16
Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá
librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por
la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena
corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración,
bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que
hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción
de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede
aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin
demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en
casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad
judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio,
podrá la autoridad administrativa, bajo su mas estrecha responsabilidad,
decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente
a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo,
que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita,
se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan,
a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose
al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia
o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa
podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas para los cateos.
La correspondencia
que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún
miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra
la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo
de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes,
alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca
la ley marcial correspondiente.
Artículo 17
Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen
las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales
y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado
por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18
Solo por delito que
merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio
de esta será distinto del que se destinare para la extinción
de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la
Federación y de los Estados organizaran el sistema penal, en
sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo y la educación como medios para la
readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran
sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto.
Los gobernadores de
los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales
respectivas, podrán celebrar con 19 Federación convenios de
carácter general, para que los reos sentenciados por delitos
del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes
del Ejecutivo Federal.
La Federación y los
gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales
para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad
mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros,
podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas
con base en los sistemas de readaptación social previstos en
este articulo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados
por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero
común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país
de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales
que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de
los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo
en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden
común en dichos tratados. El traslado de los reos solo podrá
efectuarse con su consentimiento expreso.
Artículo 19
Ninguna detención
podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique
con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito
que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel,
lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, y los datos que
arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad
del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable
a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los
agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá
forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que
se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá
ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después
pueda decretarse la acumulación, sí fuere conducente.
Todo maltratamiento
en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera
sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles
son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por
las autoridades.
Artículo 20
En todo juicio del
orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente
que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución,
que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias
personales y la gravedad del delito que se le impute siempre
que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado
con pena cuyo termino medio aritmético no sea mayor de cinco
años de prisión, sin mas requisito que poner la suma de dinero
respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar
otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad
del juzgador en su aceptación.
La caución no excederá
de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años
del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió
el delito. Sin embargo, la autoridad judicial en virtud de la
especial gravedad del delito, las particulares circunstancias
personales del imputado o de la víctima, mediante resolución
motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la
cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del
salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.
Si el delito es intencional
y representa para su autor un beneficio económico o causa a
la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando
menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y
perjuicios patrimoniales causados.
Si el delito es preterintencional
o imprudencial, bastara que se garantice la
TITULO SEXTO
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123
Toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
la creación de empleos y la organización social para el trabajo,
conforme a la ley.
El Congreso de la
Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros,
jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera
general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de
la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima
de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida
la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada
máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis
días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos;
V. Las mujeres durante
el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable
y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores
a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario integro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por
la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos
que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales
Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen;
los segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos
generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social
y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos
se fijaran por una comisión nacional integrada por representantes
de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo
que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
VII. Para trabajo
igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo,
ni nacionalidad
VIII. El salario mínimo
quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento;
IX. Los trabajadores
tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión
Nacional, integrada con representantes de los trabajadores,
de los patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades
que deba repartirse entre los trabajadores.
b) La Comisión Nacional
practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios
y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional. Tomara asimismo en consideración la necesidad
de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés
razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversion
de capitales.
c) La misma Comisión
podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios
e investigaciones que los justifiquen.
d) La ley podrá
exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un numero determinado y limitado
de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades
cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.
e) Para determinar
el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán
formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaria
de Hacienda y Crédito Publico, las objeciones que juzguen
convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la
ley.
f) El derecho de
los trabajadores a participar en las utilidades no implica
la facultad de intervenir en la dirección o administración
de las empresas;
X. El salario deberá
pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XI. Cuando, por circunstancias
extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonara
como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento mas
de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres
veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos
en esta clase de trabajos;
XII. Toda empresa
agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,
estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias,
a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las
empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema
de financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato
y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad
social la expedición de una ley para la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores
y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional
de la vivienda. Dicha ley regulara las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad
las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones
a que se refiere el párrafo 1o., de esta fracción, situadas
fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos
centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos
habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no
será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento
de mercados públicos, instalación de edificios destinados a
los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en
todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juegos de azar;
XIII. Las empresas,
cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
La ley reglamentaria determinara los sistemas, métodos y procedimientos
conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación;
XIV. Los empresarios
serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto,
los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente
incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo
con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá
aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario;
XV. El patrón estará
obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones
de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos
y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera
este, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida
de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando
se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto,
las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros
como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán
como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas
y los paros;
XVIII. Las huelgas
serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos
será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días
de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas
serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría
de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas
o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan
a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;
XIX. Los paros serán
lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un limite
costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
XX. Las diferencias
o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetara a
la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada
por igual numero de representantes de los obreros y de los patrones,
y uno del gobierno;
XXI. Si el patrono
se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar
el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el
contrato de trabajo y quedara obligado a indemnizar al obrero
con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad
que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable
en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente.
Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado
el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que
despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado
a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una
huelga licita, estará obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato a indemnizarlo con el importe de tres meses
de salario. La ley determinara los casos en que el patrono podrá
ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante
el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá
la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de
tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta
de probidad del patrono o por recibir de el malos tratamientos,
ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad
cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares
que obren con el consentimiento o tolerancia de el;
XXIII. Los créditos
en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados
en el ultimo año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia
sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas
contraidas por los trabajadores a favor de sus patronos, de
sus asociados, familiares o dependientes, solo será responsable
el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se
podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles
dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador
en un mes;
XXV. El servicio para
la colocación de los trabajadores será gratuito para estos,
ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o
por cualquiera otra institución oficial o particular.
En la prestación de
este servicio se tomara en cuenta la demanda de trabajo y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen
la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato
de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente
y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga
que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias,
se especificara claramente que los gastos de repatriación quedan
a cargo del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones
nulas y no obligaran a los contrayentes, aunque se expresen
en el contrato:
a) Las que estipulen
una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b) Las que fijen
un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen
un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen
un lugar de recreo, fonda, café, taberna cantina o tienda
para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados
en esos establecimientos.
e) Las que entrañen
obligaciones directa o indirecta de adquirir los artículos
de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan
retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan
renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tengan derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato
o por despedírsele de la obra.
h) Todas las demás
estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado
a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a
los trabajadores;
XXVIII. Las leyes
determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse
a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a titulo
de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios;
XXIX. Es de utilidad
publica la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros
de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería
y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales
y sus familiares;
XXX Asimismo, serán
consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas
a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos
determinados, y
XXXI. La aplicación
de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos
a:
a) Ramas industriales:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y
siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos,
el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención
de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
productos laminados de los mismos;
8. De Hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz incluyendo
autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo
la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa
y papel;
15. De aceites y
grasas vegetales;
16. Productora de
alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los
que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen
a ello;
17. Elaboradora
de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen
a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica,
que comprende la producción de aserradero y la fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente
por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado,
o de envases de vidrio, y
21. Tabacalera,
que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.
b) Empresas:
1. Aquellas que
sean administradas en forma directa o descentralizada por
el Gobierno Federal;
2. Aquellas que
actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas, y
3. Aquellas que
ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas
en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia
exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos
que afecten a dos o mas entidades federativas; contratos colectivos
que hayan sido declarados obligatorios en mas de una entidad
federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en
los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones
en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores,
así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para
lo cual las autoridades federales contaran con el auxilio de
las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción
local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes
de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria
máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se
pagaran con un ciento por ciento mas de la remuneración fijada
para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario
podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis
días de trabajo, disfrutara el trabajador de un día de descanso,
cuando menos, con goce de salario integro;
III. Los trabajadores
gozaran de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días
al año;
IV. Los salarios serán
fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía
pueda ser disminuida durante la vigencia de estos.
En ningún caso los
salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores
en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;
V. A trabajo igual
corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Solo podrán hacerse
retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en
los casos previstos en las leyes;
VII. La designación
del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar
los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizara
escuelas de administración publica;
VIII. Los trabajadores
gozaran de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente
la única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores
solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada,
en los términos que fije la ley
En caso de separación
injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de
su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el
procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue
otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores
tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
comunes Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo
el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto
de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando
se violen de manera general y sistemática los derechos que este
articulo les consagra;
XI. La seguridad social
se organizara conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes
y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales
y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte
b) En caso de accidente
o enfermedad, se conservara el derecho al trabajo por el tiempo
que determine la ley.
c) Las mujeres durante
el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación
con la gestación; gozaran forzosamente de un mes de descanso
antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de
otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario
integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora
cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutaran
de asistencia medica y obstétrica, de medicinas, de ayudas
para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares
de los trabajadores tendrán derecho a asistencia medica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la
ley.
e) Se establecerán
centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionaran
a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o
venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,
el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá
un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos
en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato
y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,
mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos
Las aportaciones que
se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que correspondan,
la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrara
el citado fondo y se otorgaran y adjudicaran los créditos respectivos;
XII. Los conflictos
individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a
un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según
lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre
el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Los militares,
marinos y miembros de los cuerpos de seguridad publica, así
como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias
leyes.
El Estado proporcionara
a los miembros en el activo del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada,
las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción
Xl de este apartado, en términos similares y a través del organismo
encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones;
XIII. Las instituciones
a que se refiere el párrafo quinto del articulo 28, regirán
sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto
en el presente apartado; y
XIV. La ley determinara
los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección
al salario y gozaran de los beneficios de la seguridad social.
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