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Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

Legislación juvenil en Honduras


 

 

 

CONSTITUCIÓN DE HONDURAS

PREÁMBULO

TÍTULO I DEL ESTADO

CAPÍTULO I De la organización del Estado
CAPÍTULO II Del territorio
CAPÍTULO III De los tratados

TÍTULO II DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPÍTULO I De los hondureños
CAPÍTULO II De los extranjeros
CAPÍTULO III De los ciudadanos
CAPÍTULO IV Del sufragio y los partidos políticos
CAPÍTULO V De la función electoral

TÍTULO III DE LAS DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTIAS

CAPÍTULO I De las declaraciones
CAPÍTULO II De los derechos individuales
CAPÍTULO III De los derechos sociales
CAPÍTULO IV De los derechos del niño
CAPÍTULO V Del Trabajo
CAPÍTULO VI De la seguridad social
CAPÍTULO VII De la salud
CAPÍTULO VIII De la educación y cultura
CAPÍTULO IX De la vivienda

TÍTULO IV DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I Del Habeas Corpus y el amparo
CAPÍTULO II De la inconstitucionalidad y la revisión
CAPÍTULO III De la restricción o la suspensión de derechos

TÍTULO V DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPÍTULO I Del Poder Legislativo
CAPÍTULO II De la formación sanción y promulgación de la Ley
CAPÍTULO III De la Contraloría General de la República
CAPÍTULO IV De la Procuraduría General de la República
CAPÍTULO V De la Dirección de Probidad Administrativa
CAPÍTULO VI Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO VII De las Secretarías de Estado
CAPÍTULO VIII Del Servicio Civil
CAPÍTULO IX De las instituciones descentralizadas
CAPÍTULO X De las Fuerzas Armadas
CAPÍTULO XI Del régimen departamental y municipal
CAPÍTULO XII Del Poder Judicial
CAPÍTULO XIII De la responsabilidad del Estado y de sus servidores

TÍTULO VI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I Del Sistema Económico
CAPÍTULO II De la moneda y la banca
CAPÍTULO III De la Reforma Agraria
CAPÍTULO IV Del regimiento financiero
CAPÍTULO V De la Hacienda Pública
CAPÍTULO VI Del presupuesto
TÍTULO VII DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD
CAPÍTULO I De la reforma de la Constitución
CAPÍTULO II De la inviolabilidad de la Constitución

TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE
LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I De las disposiciones transitorias
CAPÍTULO II De la vigencia de la Constitución

 


PREÁMBULO

Nosotros, diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que
asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

 

TÍTULO III DE LAS DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I De las declaraciones


Artículo 59. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.

Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos.
En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley a la propiedad.

Artículo 62. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Artículo 63. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

Artículo 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

 

CAPÍTULO III De los derechos sociales

Artículo 111. La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del
Estado.

Artículo 112. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, así como la
igualdad jurídica de los cónyuges. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario
competente y con las condiciones requeridas por la Ley. Se reconoce la unión de hecho en- tre las
personas legalmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que
surta los efectos del matrimonio civil.


Artículo 113. Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial.

La Ley regulará sus causales y efectos.

Artículo 114. Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento
referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalado el
estado civil de los padres.

Artículo 115. Se autoriza la investigación de la paternidad. La Ley determinará el procedimiento.

Artículo 116. Se reconoce el derecho de adopción. La Ley regulará esta institución.

Artículo 117. Los ancianos merecen la protección especial del Estado.

Artículo 118. El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente.

 

CAPÍTULO IV De los derechos del niño

Artículo 119. El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.

Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social.

Artículo 120. Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.

Artículo 121. Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.

El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores están imposibilitados para proveer a su crianza y educación.

Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.

Artículo 122. La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores.

No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

Artículo 123. Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el periodo prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.

Artículo 124. Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad.

La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.

Artículo 125. Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.

Artículo 126. Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.

 

CAPÍTULO VIII De la educación y cultura

Artículo 151. La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.

Artículo 152. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.

Artículo 153. El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública.

Artículo 154. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.

Artículo 155. El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.

Artículo 156. Los niveles de la educación formal serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

Artículo 157. La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.

Artículo 158. Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.

Artículo 159. La Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.

Artículo 160. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña.

La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.

Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.

Sólo las personas que ostentan título válido podrán ejercer actividades profesionales.

Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.

Artículo 161. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones.

La Universidad Nacional Autónoma de Honduras está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

Artículo 162. Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.

Artículo 163. La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el magisterio.

Artículo 164. Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en concepto de jubilación.

Artículo 165. La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.

Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.

Artículo 166. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la Ley.

Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de las instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.

Artículo 167. Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer y sostener escuelas de educación básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas fronterizas exceda de veinte.

Artículo 168. La enseñanza de la Constitución de la República, de la Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.

Artículo 169. El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.

Artículo 170. El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.

Artículo 171. La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.

Artículo 172. Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación.

La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.

Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción.

Los sitios de belleza cultural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.

Artículo 173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías.

Artículo 174. El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.

Artículo 175. El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales o extranjeros que siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.

Artículo 176. Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.

Artículo 177. Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La Ley reglamentará su organización y funcionamiento.

 

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