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Ley 19/1997, de 9 de junio ( B.O.E. 10-06-1997), por la que se modifica
la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación
Profesional.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Desde la creación del
Consejo General de Formación Profesional por la Ley 1/1986, de 7de enero, como órgano
consultivo, de participación y de asesoramiento al Gobierno en materia de formación
profesional, se han producido una serie de transferencias en la materia a las Comunidades
Autónomas que tienen atribuida la correspondiente competencia en virtud de las
previsiones constitucionales y estatutarias. Ello aconseja modificar la composición del
Consejo dando entrada a los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla con la finalidad de diseñar una línea de actuación coordinada a
través de la elaboración de criterios homogéneos a aplicar por las distintas
Administraciones públicas competentes en la materia.
Artículo único.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo
General de Formación Profesional:
Uno. El número 1 del
artículo único queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se crea el Consejo
General de Formación Profesional adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
como órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones
públicas y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional».
Dos. En el número 2 del
artículo único se introducen las siguientes modificaciones:
«2. Las competencias del
Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:
a) Elaborar y proponer al
Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional, dentro de
cuyo marco las Comunidades Autónomas con competencias en la gestión de aquél podrán
regular para su territorio sus características específicas.
b) Controlar la ejecución
del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
d) Informar sobre
cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las
Administraciones públicas».
Tres. El número 3 del
artículo único queda redactado de la siguiente forma:
«3.1. El Consejo General
está compuesto por:
a) Un Presidente.
Ostentarán la Presidencia, alternativamente y por períodos anuales, el Ministro de
Educación y Cultura y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
b) Cuatro Vicepresidentes,
uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos por y de entre los Vocales de
cada grupo, excepto en el de representantes de la Administración General del Estado, en
que la Vicepresidencia corresponderá, alternativamente, al Secretario general de
Educación y Formación Profesional y al Secretario general de Empleo, por períodos
anuales en los que no ejerza la Presidencia el titular del Departamento.
c) Diecisiete Vocales en el
ámbito de la Administración General del Estado, en representación de:
Diez representantes de los
Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando sus
respectivas Vocalías, alternativamente, el Secretario general de Educación y Formación
Profesional y el Secretario general de Empleo, cuando no ostenten la Vicepresidencia
correspondiente de la Administración General del Estado.
Un representante por cada
uno de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de
Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y
de Medio Ambiente, designados por los titulares de los Departamentos respectivos.
d) Diecisiete Vocales en
representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Diecinueve Vocales por
parte de las organizaciones empresariales más representativas.
f) Diecinueve Vocales por
parte de las organizaciones sindicales más representativas.
3.2. El Secretario general
del Consejo, con voz pero sin voto, será el funcionario designado a propuesta conjunta de
los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3.3. El Consejo adoptará
sus acuerdos por mayoría. A tal fin los representantes de las Administraciones públicas
tendrán cada uno un voto y dos cada uno de los representantes de las organizaciones
empresariales y sindicales.
3.4. Los Vocales del
Consejo podrán ser sustituidos, en sus reuniones, en caso de ausencia o enfermedad y, en
general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada por escrito
a la Secretaría General del Consejo.
3.5. Cada cuatro años se
producirá la renovación de la composición del Consejo, teniendo en cuenta para ello las
modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus
correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.
3.6. Los miembros del
Consejo General de Formación Profesional y sus suplentes serán nombrados por el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales,
y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. En igual forma se dispondrá su cese».
Disposición
adicional única.
El Consejo elaborará la
norma de adaptación de su Reglamento de Funcionamiento a las previsiones de la presente
Ley, norma que será aprobada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de
Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Consejo General de
Formación Profesional se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.
Disposición final
única.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |