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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

Legislación juvenil en España


 

 

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LEY 1/1986, de 7 de enero ( B.O.E. 10-01-1986), por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional

 

TEXTO:

Artículo único.

1. Se crea el Consejo General de Formación Profesional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno en materia de Formación Profesional reglada y ocupacional.

2. Las competencias del Consejo General de Formación Profesional serán las siguientes:

a) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Programa Nacional de Formación Profesional.

b) Controlar la ejecución del Programa Nacional y proponer su actualización cuando fuera necesario.

c) Informar los proyectos de planes de estudios y títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como las certificaciones de profesionalidad en materia de Formación Profesional ocupacional y, en su caso, su homologación académica o profesional con los correspondientes grados de Formación Profesional reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.

d) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre Formación Profesional, puedan serle sometidos por los Departamentos Ministeriales competentes en materia de Formación Profesional.

e) Emitir propuestas y recomendaciones a los Departamentos ministeriales competentes en materia de Formación Profesional.

f) Proponer acciones para mejorar la orientación profesional.

g) Evaluar y hacer el seguimiento de las acciones que se desarrollen en materia de Formación Profesional.

3.1 El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros:

-Trece representantes de las organizaciones sindicales que tengan el carácter de más representativas con arreglo a la Ley, designados por los órganos competentes del Sindicato correspondiente.

-Trece representantes de las organizaciones empresariales que tengan el carácter de más representativas con arreglo a la Ley, designados por los órganos competentes de dichas organizaciones.

-Trece representantes de la Administración del Estado, designados por los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.

3.2 La presidencia corresponderá a los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social, quienes la desempeñarán, alternativamente, por períodos anuales.

3.3 Existirán cuatro vicepresidencias. La vicepresidencia primera, que será desempeñada por un Director general del Ministerio de Educación y Ciencia o de Trabajo y Seguridad Social, alternativamente, por períodos anuales en los que no ejerza la presidencia el titular de su Departamento. La vicepresidencia segunda, que será desempeñada por un Director general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de Industria y Energía, alternativamente, por períodos anuales. Las vicepresidencias tercera y cuarta, que serán desempeñadas por un representante de las organizaciones sindicales y empresariales respectivamente. El desempeño de la tercera y cuarta se determinará alternativamente por períodos anuales.

3.4 El Secretario general del Consejo, con voz pero sin voto, será un funcionario designado a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.

DISPOSICION ADICIONAL

El Consejo elaborará, en el plazo de seis meses, el Reglamento de Funcionamiento, que será aprobado por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Queda suprimida la Junta Coordinadora de Formación Profesional prevista en el artículo 42 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

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