1. Normas de Juventud propiamente dichas
Dictadas en especial desde 1983 y que toman a la Juventud como un todo,
como un concepto con identidad propia. V.g.: arts. en Constituciones Provinciales
(Córdoba: art. 26, de la juventud, los jóvenes tienen derecho a que el Estado
garantice su desarrollo integral), arts. de la nueva Ley de Contrato de Trabajo, etc.
Nuestra Constitución Nacional no posee artículos que refieran expresamente a la
juventud. En la Reforma de Santa Fe de 1994 hubo varias iniciativas tendientes a
introducir a los jóvenes como grupo social con características propias y, por ende, con
derechos y garantías específicos. Entre ellas, podemos contar las diferentes iniciativas
presentadas por los Convencionales Constituyentes Graciela Fernández Meijide, Pino
Solanas y Arnoldo Castillo. Finalmente se consideró que la Convención Constituyente no
estaba habilitada para tratar una temática que permitiera la inclusión de tal
articulado. En lo que hace a las constituciones provinciales, la realidad legislativa es
otra. En especial, todas las reformadas a partir de 1983 poseen algún tipo de norma
referida a los jóvenes. Tomando, entonces, las constituciones (nacional y provinciales)
podemos efectuar una tipología en cuatro grupos dentro de los que pueden incluirse los
arts. referidos a los jóvenes:
A. Articulado de protección de los derechos de los jóvenes: la
redacción típica es "los jóvenes tienen derecho a...". En cierta
manera responde a una característica de lo que Gurevich llama el Constitucionalismo
Social.
Entre las que lo incluyen podemos mencionar:
La Rioja: Art. 36 Todo niño o adolescente tiene derecho...
San Juan: Art. 55 Los jóvenes gozan de garantías especiales...
Catamarca: IV De la Juventud, inc. 3 la juventud tienen derecho... El
in fine de ese mismo inciso nos despierta cierta curiosidad: al conocimiento
directo de la geografía de la provincia.
B. Articulado de promoción de políticas dirigidas a los jóvenes
desde el Estado. La redacción es del tipo "El Estado procurara..."
Córdoba: Art. 26 Los jóvenes...tienen derecho a que el Estado
promueva...
Jujuy Cap. tercero, art. 47 Garantías para la juventud, Inc. 2: El
Estado deberá desarrollar políticas para la juventud ...
Río Negro: Art. 34 El Estado procura la formación integral y
democrática de la juventud...
Salta: Art. 33, De la juventud. El estado promueve el desarrollo...
San Luis: Art. 50 El estado promueve la participación de la
juventud en la construcción de una sociedad más justa...
Santiago del Estero, Art. 81 El Estado impulsara la participación
de la juventud en la construcción de una sociedad más justa...
Tucumán: Art. 35 Los niños y jóvenes serán objeto de una
protección especial del Estado...
Un caso especial lo constituye la Carta Magna de Tierra del Fuego, ya
que intenta una redacción que es una combinación de ambos grupos descriptos:
Art. 19 los jóvenes tienen derecho a que el Estado provincial
promueva su desarrollo integral... en la construcción de una sociedad mas justa,
solidaria y moderna
C. Tratados Internacionales. Desde la reforma de Santa Fe, los tratados
internacionales que la Argentina adhiera tienen rango constitucional. Esto permite que en
el futuro, ante la factibilidad de firmar un pacto sobre derechos de los jóvenes, el
mismo sea automáticamente incorporado a nuestra legislación. Gurevich distingue esta
característica como la última etapa de la evolución del constitucionalismo: el
Constitucionalismo Internacional. Esta disposición de nuestra Carta Magna permitió la
incorporación de la Convención de los Derechos del Niño, que la Argentina había
ratificado en 1990 a través de la ley 23.849. En relación al art. 1 de la misma, la
República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se
entiende niño desde el momento de la concepción y hasta los 18 años. Definición
ésta de vital trascendencia, ya que incorporada de cierta manera al texto constitucional
nos da el concepto básico de Minoridad.
D. Edad para ocupar cargos electivos. Aunque no dictadas con un
propósito específicamente juvenil, los requisitos para ocupar cargos electivos son, en
cierta manera, una barrera para la participación de la juventud en la toma de decisiones.
Independientemente del debate acerca de la capacidad para ejercer un cargo y su relación
con la edad, creemos interesante destacar la contradicción en la que caen algunas
constituciones, ya que indican una edad para ejercer una diputación provincial y otra
diferente para una intendencia, por ejemplo. La tendencia reformista en general disminuye
el requisito de la edad de los diputados provinciales, Actualmente, diez constituciones
exigen 25 años de edad, cinco exigen 22, cinco requieren 21 años y tres establecen la
mayoría de edad sin fijar los años requeridos.
Las Naciones Unidas, en las Recomendaciones efectuadas a sus Estados
Miembros en lo referido a políticas nacionales de juventud durante 1985, recomendaba:
"los gobiernos están invitados a rever, poner al día y, según el caso cambiar,
mejorar el conjunto de su legislación nacional relativa a los jóvenes, conforme a las
normas internacionales consagradas en los instrumentos internacionales pertinentes; tomar
medidas tendientes a promover la tolerancia racial y religiosa; abrogar, según el caso
anular, todas las disposiciones legislativas que provoquen un trato distinto para los
jóvenes en función de su raza o de su religión o de todo otro criterio y, de una manera
general, desarrollar una acción tendiente a favorecer la participación de los jóvenes
en todos los ámbitos de la vida nacional."
Esta recomendación está plasmada en la letra de la Ley 23.592,
nacida de una iniciativa del Dip. Pugliese, la que contempla la penalización de actos
discriminatorios determinados por motivos tales como la raza, la religión, la
nacionalidad, la ideología, el gremio, el sexo, la posición económica, la condición
social o los caracteres físicos. Aunque de excelente factura, la ley requiere de normas
reglamentarias a nivel local que optimicen su aplicación, como es el caso de la ordenanza
contra la discriminación en la Ciudad de Buenos Aires. En lo que hace al Derecho Laboral,
la Ley 24.013 (nueva Ley de Empleo, Sancionada el 13/11/1991, Promulgada 5/12/1991
-vetada parcialmente- y publicada en BO el 17/12/1991)(1)
prevé nuevas formas de contratación específicas para los jóvenes:
i. Contrato de práctica laboral para jóvenes (arts. 51 a 57)
ii. Contrato de trabajo-formación (arts. 58 a 65)
En ambos casos son celebrados entre empleadores y jóvenes. Los
jóvenes de 14 a 16 quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en
tanto no sea expresamente modificado por esta ley. El empleador no está obligado a pagar
indemnización alguna. Los empleadores que adopten estas modalidades de contratación
quedan exentos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones, al INSSPyJ y
a las cajas de asignaciones y subsidios familiares. El art. 83 incorpora la creación de
Programas para jóvenes desocupados de entre 14 y 24. Regula, además, que el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente a este programa que deberá
incluir capacitación y orientación profesionales en forma gratuita y complementadas con
otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables. En 1993 surge una iniciativa
del Gobierno tendiente a otorgar el voto a los menores de entre 16 y 18 años.
Básicamente, se presentaron dos proyectos:
a. Proyecto redactado por el Ministerio del Interior y anunciado el 23
de marzo de ese mismo año. Los fundamentos eran ampliar las posibilidades de
participación (2). La idea central era
instrumentarlo en dos etapas. En la primera se posibilitaría el voto en elecciones
internas abiertas para, en una etapa posterior, participar elecciones generales
b. Proyecto presentado en el Senado de la Nación, modificando el art.
1 de la ley 19945: son electores nacionales los ciudadanos...desde los 16 anos
cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Finalmente, en 1994 en la Convención Constituyente un proyecto
ingresado el 22/6 por Fernando Solanas, Juan Schroder y Gustavo Cardesa, preveía la
incorporación al art. 67 CN un inciso que establecía: Derechos políticos: los
jóvenes a partir de los 16 años de edad, podrán elegir autoridades nacionales,
provinciales, municipales y locales. La otra cara de este tipo de normativa la
constituye la requisitoria constitucional para ocupar cargos electivos (que hemos tratado
anteriormente). Una interesante tendencia es la que se está manifestando en la sanción
de leyes que implican una omisión de conductas: dejar de hacer o no hacer. La ley
prohibiendo la venta de bebidas alcohólicas de la Pcia. de Buenos Aires (Ley 11.438,
Publicada el 23/9/93) modifica la Ley de Patronato de menores, prohibiendo la venta de
bebidas alcohólicas "de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día
"excepto cuando el menor se hallare acompañado de su representante legal. Obliga a
los vendedores a exhibir un cartel con la leyenda "Prohibida la venta de bebidas
alcohólicas a menores de 18 anos de edad". Otra muestra son las normas vigentes
(también en pcia. de Buenos Aires) que establecen un horario de funcionamiento de los
lugares de diversión pública. En este momento, se está discutiendo su posible
instrumentación en la Ciudad de Buenos Aires.