LEY 294 DE 1996
Por la cual se desarrolla el artículo 42
de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I.
OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS
GENERALES.
Art. 1.- La presente Ley
tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5, de la Carta Política, mediante un
tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a ésta su armonía y unidad.
Art. 2.- La familia se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley,
integran la familia: Los cónyuges o compañeros permanentes;
El padre y la madre de familia aunque no
convivan en un mismo hogar; Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la
unidad doméstica.
Art. 3.- Para la
interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes
principios:
Primacía de los derechos fundamentales y
reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad. Toda forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y, por lo tanto,
será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; La oportuna y
eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o
puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza,
maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro
integrante de la unidad familiar; La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la
mujer; Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud,
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la
recreación y la libre expresión de sus opiniones.
Los derechos de los niños prevalecen sobre
los de los demás. La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la
familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere
procedente. La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente ley.
El respeto a la intimidad y al buen nombre
en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.
TITULO II.
MEDIDAS DE PROTECCION.
Art. 4.- Toda persona que
en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
podrá, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de
familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de
familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
En los procesos de divorcio o de
separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las
medidas de protección consagradas en esta ley.
Parágrafo. Cuando en el domicilio de la
persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta
acción, la petición se someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su
presentación.
Art. 5.- Si el Juez
determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia
o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida definitiva de protección, en la cual
ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier
conducta similar contra la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además, según el
caso las siguientes medidas:
Ordenar al agresor el desalojo de la casa
de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su
presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia.
En la misma sentencia se resolverá lo
atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y
del cónyuge si hubiere obligación legal de hacerlo.
Obligación de acudir a un tratamiento
reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales
servicios, a costa del agresor, cuando éste ya tuviere antecedentes en materia de
violencia intra-familiar.
En todos los casos de violencia el Juez
ordenará al agresor el pago, con sus propios recursos, de los daños ocasionados con su
conducta, en los cuales se incluirán los gastos médicos, sicológicos y siquiátricos;
los que demande la reparación o reposición de los muebles o inmuebles averiados, y los
ocasionados por el desplazamiento y alojamiento de la víctima si hubiere tenido que
abandonar el hogar para protegerse de la violencia.
Cuando la violencia o el maltrato revista
gravedad y se tema su repetición, el juez ordenará una protección especial de la
víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio cono en su lugar
de trabajo si lo tuviere.
Art. 6.- Cuando el hecho
objeto de la queja constituyere delito o contravención, el juez remitirá las diligencias
adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de
protección consagradas en esta ley.
Art. 7.- El incumplimiento
de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
Por la primera vez, multa entre dos (2) y
diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe
consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.
Si el incumplimiento de las medidas de
protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre
(30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de
protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o
contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los
subrogados penales de que estuviere gozando.
Art. 8.- Todo
comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte
del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron
impuestas.
TITULO III.
PROCEDIMIENTO.
Art. 9.- La petición de
medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier
otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se
hallaré en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección
podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en
conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más
tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.
Art. 10.- La petición de
medida de protección deberá expresar con claridad los siguientes datos: Nombre de quien
la presenta y su identificación, si fuere posible; Nombre de la persona o personas
víctimas de la violencia intrafamiliar; Nombre y domicilio del agresor; Relato de los
hechos denunciados, y Solicitud de las pruebas que estime necesarias.
Art. 11.- Recibida la
petición, si estuviere fundada en al menos indicios leves, el Juez competente dictará
dentro de las cuatro horas hábiles siguientes una medida provisional de protección en la
cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato,
amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas
en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección.Contra la medida
provisional de protección no procederá recurso alguno.
Art. 12.- Radicada la
petición, el Juez citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá
lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.
A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la
audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del
agresor.
Art. 13.- El agresor
podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con
la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.
Art. 14.- Antes de la
audiencia y durante la misma, el Juez deberá procurar por todos los medios legales a su
alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima,
a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor
enmiende su comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y el
diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz y la convivencia
en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas que
soliciten la partes y las que de oficio estime conducentes.
Art. 15.- Si el agresor no
compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los cargos
formulados en su contra. Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la
petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los
cuales no podrá haber desistimiento.
Art. 16.- La sentencia del
juez se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Si
alguna de las partes estuviere ausente, se le notificará mediante aviso, telegrama o por
cualquier otro medio idóneo.De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se
entregará copia a cada una de las partes.
En ningún caso las notificaciones
ocasionarán gastos para las partes.
Art. 17.- El juez que
expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el
cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las
medidas de protección se impondrán en audiencia, luego de haberse practicado las pruebas
pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
La providencia que imponga las sanciones
por incumplimiento de la orden de protección será motivada y notificada personalmente en
la audiencia o mediante aviso, y contra ella procederá el recurso de apelación ante el
superior funcional, el cual se concederá en el efecto devolutivo.
Art. 18.- Serán
aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las normas procesales contenidas
en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.
Art. 19.- Los
procedimientos consagrados en la presente Ley no sustituyen ni modifican las acciones
previstas en la Constitución y en la Ley para la garantía de los derechos fundamentales,
ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.
TITULO IV.
ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DEL MALTRATO.
Art. 20.- Las autoridades
de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria
para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas
que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial tomarán
las siguientes medidas: Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial
más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles; Acompañar a la víctima hasta un
lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de
considerarse necesario para la seguridad de aquella; Asesorar a la víctima en la
preservación de las pruebas de los actos de violencia, y d) Suministrarle la información
pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y
privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.
Parágrafo. Las autoridades de policía
dejarán constancia de lo actuado en un acta de la cual se entregará copia a la persona
que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala
conducta sancionable con destitución.
Art. 21.- En la orden
provisional de protección y en la definitiva se podrá solicitar a los hogares de paso,
albergues, ancianatos o instituciones similares que existan en el Municipio, recibir en
ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
TITULO V.
DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONIA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA.
Art. 22.- VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su
núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.
Art. 23.- MALTRATO
CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES. El que mediante violencia física o síquica, trato
cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a
un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad
prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.
Parágrafo. Para los efectos de este
artículo, obligar o inducir al consumo de sustancias sicotrópicas a otra persona o
consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.
Art. 24.- MALTRATO
MEDIANTE RESTRICCION A LA LIBERTAD FISICA. El que mediante la fuerza y sin causa razonable
restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo
familiar, incurrirá en arresto de uno a seis (6) meses y en multa de uno (1) a diez y
seis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Art. 25.- VIOLENCIA SEXUAL
ENTRE CONYUGES. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto sexual
con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado
un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. La acción penal por
este delito sólo procederá por querella de la víctima.
Art. 26.- No procederá el
beneficio de excarcelación ni la libertad condicional, cuando cualquiera de los delitos
contemplados en esta ley se cometiere en violación de una orden de protección. En la
sentencia que declare una persona responsable de hecho punible cometido contra un miembro
de su familia, se le impondrá la obligación de cumplir actividades de reeducación o
readiestramiento.
Art. 27.- Las penas para
los delitos previstas en los artículos 276, 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se
aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la
familia de la víctima.
TITULO VI.
POLITICA DE PROTECCION DE LA
FAMILIA.
Art. 28.- El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar diseñará políticas, planes y programas para prevenir y
erradicar la violencia intrafamiliar. Igualmente, las autoridades departamentales y
municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y
actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de
violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
Art. 29.- El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un Banco de Datos sobre violencia
intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y
tramitarlas, actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar
investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia
intrafamiliar.
Art. 30.- Autorízase al
Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales necesarias para el
desarrollo de esta ley.
Art. 31.- La presente Ley
rige a partir de su promulgación.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 16 de julio de 1996. |