LEY 311 DE 1996.
Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Art. 1.- CREACION. Créase el Registro Nacional
de Protección Familiar.
Art. 2.- DEFINICION. Se entiende por Registro Nacional
de Protección Familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos
documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa
se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores
y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten como el que
adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente.
Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los
titulares que establece el articulo 411 del Código Civil.
Art. 3.- RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, implementará y mantendrá actualizado el Registro a que
se refiere el artículo 1 de ésta Ley.
Art. 4.- CONFIGURACION DEL REGISTRO. Los jueces de la
República de todo el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS,
en los términos del artículo 2, de ésta Ley, la identidad de quienes siendo demandados,
se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria
decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se
libre mandamiento de pago en dichos procesos.
Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto
delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS, los nombres, con su respectiva
identificación de aquellas personas contra quienes exista medida de aseguramiento o
resolución acusatoria.
De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5)
días siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.
Art. 5.- Los oficios provenientes de los despachos
judiciales de que trata el artículo 4 de ésta Ley, serán radicados en forma
cronológica según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí
transcritos, serán incluidos en el Registro en forma inmediata.
Art. 6.- EFECTOS DEL REGISTRO. Al tomar posesión de
un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al
servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar
bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter
alimentario o que cumplirá con sus obligaciones de familia.
Parágrafo 1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el
empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros
cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que
les sea remitida la correspondiente constancia.
Parágrafo 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de
carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización
escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
Parágrafo 3. La declaración de que trata éste artículo se hará
ante Notario o autoridad competente.
Art. 7.- SANCIONES. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas por ésta Ley originará las siguientes sanciones:
Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando
incumpla su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima,
sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.
Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20
salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el DAS, de acuerdo
con el artículo 9 de ésta Ley, mediante resolución motivada. La reincidencia acarreará
una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.
Parágrafo. Las multas de que trata éste artículo se destinarán al
fomento y desarrollo de los programas a cargo del ICBF.
Art. 8.- En el evento de que el DAS certifique que la
persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su
caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso
en el termino diez (10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones
contenidas en el artículo 7 de ésta Ley.
Art. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar.
Art. 10.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Anualmente, en
el proyecto de presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del
Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad
de esta Ley.
Art. 11.- La presente Ley rige a partir de la fecha de
su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Art. Trans.- Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el Registro
Nacional de Protección Familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán un
término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del sistema
para enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho referente a lo
ordenado en la presente Ley.
República de Colombia. Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a 12 de agosto de 1996.