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Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

LEY 75 DE 1968

(Diciembre 30)

Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El Congreso de Colombia,

DECRETA
CAPITULO I

DE LA AFILIACION, INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 1º. El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

  1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic) inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las personas indicadas en el ordinal 4º., inciso 2º. De este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que lo solicitaren.
  2. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
  3. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

    Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

  4. Por escritura pública.
  5. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.
  6. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

 

  • El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley".
  • ARTICULO 2º. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º. Y 3º. del artículo 1º. de esta Ley.

    ARTÍCULO 3º. El artículo 3º. De la Ley 145 de 1936 quedará así:

    "El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:

    1. Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, amenos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
    2. Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Titulo 10 del libro 1º. Del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.
    3. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
  • El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el Juez Civil competente, por vía ordinaria.
  • Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo".

    ARTÍCULO 4º. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido modificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1 del Código Civil, para la legitimación.

    ARTÍCULO 5º. El reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

    ARTÍCULO 6º. El artículo 4 º. De la Ley 145 de 1936 quedará así:

    "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

    1. En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
    2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
    3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
    4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
  • Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o (sic) social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
  • En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro y (sic) o otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.

    1. Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
    2. Cuando se acredite la posición notaria del estado de hijo.

     

    ARTÍCULO 7º. En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el Juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer parcialmente las características heredero – biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación entropo – heredero – biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorara según su fundamentacion y pertinencia.

    La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el Juez como indicio, según las circunstancias.

    PARAGRAFO. El Juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.

    ARTÍCULO 8º. Los jefes de hospitales, clínicas o casa de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicaran los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredero – biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes serán suministrados al Juez de Menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.

    ARTÍCULO 9º. El artículo 398 del Código Civil quedará así: " Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho esta, deberá haber durado cinco años continuos por los menos".

    "Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente Ley, sin afectar la relación juridico-procesal en los juicios en curso".

    ARTÍCULO 10º. El artículo 7º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

    "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

    Muerto el presunto padre de la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

    Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

    La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

    ARTÍCULO 11º. El artículo 86 de la Ley 83 de 1946 quedará así:

    "Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce un Juez de Menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el Juez civil competente y por la vía ordinaria".

    ARTÍCULO 12º. El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º. De esta Ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación que ulteriormente hubiere lugar.

    ARTÍCULO 13º. En los juicios de filiación ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. En todo caso el defensor de Menores será citado al juicio.

    ARTÍCULO 14º. Formulada la demanda por el Defensor de Menores, o por cualquier otra persona que tenga el derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla.

    En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se habrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenaran y practicaran las que sean solicitadas por las partes o que el Juez decrete de oficio. Si el Juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.

    En todo caso, el Juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1º, ordinal 4º, de esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines.

     

    ARTICULO 15º. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, completamente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre la patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.

     

    ARTICULO 16º. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El Juez pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.

    En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la afiliación demanda y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.

     

    ARTICULO 17º. La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el Juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea informada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado.

     

    ARTICULO 18º. La sentencia dictada por el Juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el Juez civil competente.

    La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto.

    PARAGRAFO. En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 de la Ley 83 de 1946.

    ARTICULO 19º. El artículo 13 de la Ley 45 de 1936 quedará así :

    "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

    Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el Juez podrá, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.

    Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

    ARTICULO 20º. el artículo 14 de Ley 45 de 1936 quedará así :

    "Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los interesados (sic) del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.

    A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin prejuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior.

    El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo precedente.

    No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.

    La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo.

    ARTICULO 21º. El artículo 15 de la Ley 45 de 1936 quedará así :

    "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicaran las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1º del Código civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente ley".

    ARTICULO 22º. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.

    Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código civil y derogado el artículo 587 del mismo código.

    ARTICULO 23º. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así :

    " El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspención de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí iniciados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código civil".

    ARTICULO 24º. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así :

    "El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

    Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de esta petición del Defensor de Menores o de otra persona.

    ARTICULO 25º. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirán a la persona o personas que indique el Defensor de Menores.

    ARTICULO 26º. El instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.

    Corresponde igualmente al Instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor, si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida de cuestión aparece conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.

    ARTICULO 27º. El artículo 272 del Código Civil quedará así :

    " El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntivamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural".

    ARTICULO 28º. El artículo 284 del Código Civil quedara así :

    "El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.

    En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores.

    Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante.

    Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales".

    ARTICULO 29º. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aun en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.

    ARTICULO 30º. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente Ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán, aun en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada Ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.

    ARTICULO 31º. Modificándose los artículos 411 del código civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así :

  • "Se deben alimentos" :
  • 5º a los hijos naturales, su posterioridad legítima y a los nietos naturales.

    6º A los ascendientes naturales".

    ARTICULO 32º. el Defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieran los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 se lo solicitare cualquiera de las personas que tiene derecho a fundar la respectiva solicitud o de oficio.

    En todo caso el defensor deberá ser citado al juicio.

    ARTICULO 33º. Adicionase el artículo 2495 del Código civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.

    ARTICULO 34º. Cuando conforme a esta Ley, el cuidado inmediato del menor se confiere a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el Juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la presión alimenticia.

    ARTICULO 35º. El Juez de Menores podrá conocer el juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del Libro 2º del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del Distrito Judicial.

    El juicio ejecutivo de que trata el inciso precedente no será admisible otra excepción que la de pago.

    ARTICULO 36º. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.

    ARTICULO 37º. El empleador privado o pagador de la Administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.

    El Juez que esté conociendo el juicio, previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere el caso.

    ARTICULO 38º. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o efectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez de menores de oficio a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones de alimentaste y las necesidades de los diferentes alimentarios.

    ARTICULO 39º. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del Promotor Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al Asistente legal, se entienden estatuídas para el defensor de menores del presente estatuto.

    Dérogase los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.

    (Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)

     

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