LEY 75 DE 1968
(Diciembre 30)
Por la cual se dictan normas sobre
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Congreso de Colombia,
- DECRETA
- CAPITULO I
DE LA AFILIACION, INVESTIGACION DE LA
PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 1º. El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936
quedará así:
"El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y
puede hacerse:
- En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El
funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural,
indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic)
inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho
probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se
hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las
personas indicadas en el ordinal 4º., inciso 2º. De este artículo y a las autoridades
judiciales y de policía que lo solicitaren.
- Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el
funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si
éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la
misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre
que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a
notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la
paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la
notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no
indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado,
o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad
competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a
expedirse.
- Por escritura pública.
- Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no
implica la del reconocimiento.
- Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez,
aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo
contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su
guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el
supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si
cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una
vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad,
previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en
los términos del artículo 18 de la presente Ley".
ARTICULO 2º. El reconocimiento de la paternidad
podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º. Y
3º. del artículo 1º. de esta Ley.
ARTÍCULO 3º. El artículo 3º. De la Ley 145 de 1936
quedará así:
"El hijo concebido por mujer casada no puede ser
reconocido como natural, salvo:
- Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación
legal de los cónyuges, amenos de probarse que el marido, por actos positivos lo
reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los
cónyuges.
- Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad
señalada para la impugnación de la legitimidad en el Titulo 10 del libro 1º. Del
Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento
de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en
caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.
- Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no
lo es del marido.
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su
legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes
siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar
conyugal. De esta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez
y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con
audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo
que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá
del juicio el Juez Civil competente, por vía ordinaria.
Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad
natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el
presente artículo".
ARTÍCULO 4º. El reconocimiento no crea derechos a
favor de quien lo hace sino una vez que ha sido modificado y aceptado de la manera
indicada en el Título 11 del Libro 1 del Código Civil, para la legitimación.
ARTÍCULO 5º. El reconocimiento sólo podrá ser
impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos
248 y 335 del Código Civil.
ARTÍCULO 6º. El artículo 4 º. De la Ley 145 de 1936
quedará así:
"Se presume la paternidad natural y hay lugar a
declararla judicialmente:
- En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del
hecho coincide con el de la concepción.
- En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos,
abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
- Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido
padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
- En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan
existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil
pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o
(sic) social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en
que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y
continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si
el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el
tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en
el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole
con otro y (sic) o otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos
acogió al hijo como suyo.
- Si el trato personal y social dado por el presunto padre a
la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus
características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo
pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
- Cuando se acredite la posición notaria del estado de hijo.
ARTÍCULO 7º. En todos los juicios de
investigación de la paternidad o la maternidad, el Juez a solicitud de parte o, cuando
fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y
sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer parcialmente
las características heredero biológicas paralelas entre el hijo y su presunto
padre o madre, y ordenará peritación entropo heredero biológica, con
análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos,
morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorara según su
fundamentacion y pertinencia.
La renuencia de los interesados a la práctica de tales
exámenes, será apreciada por el Juez como indicio, según las circunstancias.
PARAGRAFO. El Juez podrá también en todos estos juicios
pedir que la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional certifique si
en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o
ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 8º. Los jefes de hospitales, clínicas o
casa de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los
informes y practicaran los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de
iniciación del embarazo y las características heredero biológicas de la
paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento,
anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos
informes serán suministrados al Juez de Menores, quien los tendrá en cuenta en el
proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 9º. El artículo 398 del Código Civil
quedará así: " Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como
prueba de dicho esta, deberá haber durado cinco años continuos por los menos".
"Parágrafo. Para integrar este lapso podrá
computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente Ley, sin afectar la relación
juridico-procesal en los juicios en curso".
ARTÍCULO 10º. El artículo 7º. De la Ley 45 de 1936
quedará así:
"Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402,
403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre de la acción de investigación de
la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural
corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que
contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o
en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se
notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
ARTÍCULO 11º. El artículo 86 de la Ley 83 de 1946
quedará así:
"Del juicio sobre filiación natural de un menor
conoce un Juez de Menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción sólo
podrá intentarse ante el Juez civil competente y por la vía ordinaria".
ARTÍCULO 12º. El Defensor de Menores que tenga
conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud
del aviso previsto en el artículo 1º. De esta Ley, o por otro medio, promoverá
inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas
sumarias conducentes a la demanda de filiación que ulteriormente hubiere lugar.
ARTÍCULO 13º. En los juicios de filiación ante el
Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la
persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica
que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el
Ministerio Público. En todo caso el defensor de Menores será citado al juicio.
ARTÍCULO 14º. Formulada la demanda por el Defensor
de Menores, o por cualquier otra persona que tenga el derecho a hacerlo, se le notificará
personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla.
En caso de oposición o de abstención del demandado, el
negocio se habrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenaran
y practicaran las que sean solicitadas por las partes o que el Juez decrete de oficio. Si
el Juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término
probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.
En todo caso, el Juez exigirá juramento al demandado
conforme al artículo 1º, ordinal 4º, de esta ley, para lo cual bastará una sola
citación personal de partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a
la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga
fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los
mismos fines.
ARTICULO 15º. En cualquier momento del proceso en
que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el Juez dará
aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda,
completamente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre
la patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia
a la madre.
ARTICULO 16º. Vencido el término probatorio se
surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes
podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El Juez pronunciará sentencia
dentro de los ocho días siguientes.
En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere
producido el reconocimiento, sobre la afiliación demanda y a quién corresponde el
ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir
sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye.
También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de
contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la
condición y recursos de los padres.
ARTICULO 17º. La determinación del estado civil
que se haga en la sentencia dictada por el Juez de menores surte todos los efectos legales
mientras no sea informada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente.
Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término
que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o
hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado.
ARTICULO 18º. La sentencia dictada por el Juez de
menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el
Juez civil competente.
La acción de revisión no podrá intentarse por el
demandado sino dentro de los dos años, contados a partir de la misma fecha. Los herederos
de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos
términos que el difunto.
PARAGRAFO. En los términos del presente y de los
anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 de la Ley 83 de 1946.
ARTICULO 19º. El artículo 13 de la Ley 45 de 1936
quedará así :
"La patria potestad es el conjunto de derechos que la
ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre
y, a falta de éste por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria
potestad pasare a otras nupcias, el Juez podrá, con conocimiento de causa y a petición
de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o
madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
ARTICULO 20º. el artículo 14 de Ley 45 de 1936
quedará así :
"Por regla general, corresponde a la madre la patria
potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a
petición de parte, si lo considera más conveniente a los interesados (sic) del hijo,
conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.
A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre
natural, sin prejuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas
circunstancias previstas en el inciso anterior.
El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el
hijo natural es compatible con ésta pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma
prevista en el inciso segundo del artículo precedente.
No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador
el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de
este artículo.
ARTICULO 21º. El artículo 15 de la Ley 45 de 1936
quedará así :
"Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos
naturales se aplicaran las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1º del Código civil
en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente ley".
ARTICULO 22º. Las mujeres pueden ser tutoras o
curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual
que éstos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y
457 del Código civil y derogado el artículo 587 del mismo código.
ARTICULO 23º. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83
de 1946 así :
" El defensor de Menores podrá de oficio o a
petición de parte solicitar el cambio o suspención de la patria potestad o de la guarda
de un menor, en los términos aquí iniciados, y además, respecto de los guardadores, por
las causas contempladas en el artículo 627 del Código civil".
ARTICULO 24º. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83
de 1946, así :
"El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer
la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo,
de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.
Lo aquí establecido rige también para el caso de los
menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de
esta petición del Defensor de Menores o de otra persona.
ARTICULO 25º. De las diligencias para la provisión
de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la
designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirán a la persona o
personas que indique el Defensor de Menores.
ARTICULO 26º. El instituto de Bienestar Familiar
cuidará de que los menores colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la
atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo
en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera
otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán
aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los
efectos aquí previstos.
Corresponde igualmente al Instituto vigilar que quienes
ejercen la patria potestad cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso
necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo
cuidado inmediato haya de estar el menor, si los padres o guardadores se encontraren en
imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida de cuestión aparece
conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.
ARTICULO 27º. El artículo 272 del Código Civil
quedará así :
" El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o
madre conjuntivamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor
adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural".
ARTICULO 28º. El artículo 284 del Código Civil
quedara así :
"El Juez de menores podrá entregar en adopción, y
bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis
años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.
En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá
poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud
de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores.
Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si
dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante.
Mientras no medie la providencia judicial que declare
terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce
todos sus efectos legales".
ARTICULO 29º. La tasa del impuesto sobre sucesiones
y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos.
En estos términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será
aplicada aun en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se
haya verificado el pago respectivo.
ARTICULO 30º. En las sucesiones que se abran
después de la sanción de la presente Ley, los hijos naturales concebidos antes de la
vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán, aun en concurrencia con hijos legítimos de
matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada
Ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.
ARTICULO 31º. Modificándose los artículos 411 del
código civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así :
"Se deben alimentos" :
5º a los hijos naturales, su posterioridad legítima y a
los nietos naturales.
6º A los ascendientes naturales".
ARTICULO 32º. el Defensor de menores promoverá el
juicio de alimentos a que se refieran los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946
se lo solicitare cualquiera de las personas que tiene derecho a fundar la respectiva
solicitud o de oficio.
En todo caso el defensor deberá ser citado al juicio.
ARTICULO 33º. Adicionase el artículo 2495 del
Código civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de
créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.
ARTICULO 34º. Cuando conforme a esta Ley, el
cuidado inmediato del menor se confiere a personas o establecimientos para la salvaguardia
de la salud física, la moral y la educación del menor, el Juez podrá ordenar que se
pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la
presión alimenticia.
ARTICULO 35º. El Juez de Menores podrá conocer el
juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor
de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título
XXXIII del Libro 2º del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las
apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del Distrito Judicial.
El juicio ejecutivo de que trata el inciso precedente no
será admisible otra excepción que la de pago.
ARTICULO 36º. Si al decretarse la orden de prestar
alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la
orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el
cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en
todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 37º. El empleador privado o pagador de la
Administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo,
pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no
la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de
retener.
El Juez que esté conociendo el juicio, previa
articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable
conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere el caso.
ARTICULO 38º. Si los bienes de la persona obligada
o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en
alimentos o efectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez de menores de
oficio a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente,
aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la
cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones de
alimentaste y las necesidades de los diferentes alimentarios.
ARTICULO 39º. Las disposiciones de la ley 83 de
1946 respecto del Promotor Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al
Asistente legal, se entienden estatuídas para el defensor de menores del presente
estatuto.
Dérogase los artículos 83 y 84 de la Ley
83 de 1946.
(Capítulo I)
(Capítulo II) (Capítulo III)