CAPITULO III
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y DE LA CAMPAÑA NACIONAL DE NUTRICION
ARTICULO 50º. Créase el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El instituto cumplirá las funciones que le atribuyen la
presente Ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de
Bogotá, pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.
ARTICULO 51º. Suprímase el Consejo Colombiano de
Protección Social del Menor y de la Familia, los comités secciónales, los comités
municipales que se hubieren creado y la División de Menores del ministerio de Justicia,
de que trata el Decreto extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como
hoy hasta que el gobierno lo incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como
las de la misma naturaleza instauradas por la ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes
serán ejercidas por el instituto colombiano de bienestar familiar y los Defensores de
menores que crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean
contrarias a sus disposiciones.
PARAGRAFO. Las partidas presupuestas destinadas a
inversión y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluídas de
ahora en adelante en el Presupuesto Nacional con destino al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado instituto.
Autorízase al Gobierno para traspasar a dicho Instituto
los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional
correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el Instituto.
ARTICULO 52º. El instituto nacional de nutrición
será una dependencia del instituto colombiano de bienestar familiar al que quedará
incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité
técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las
obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al instituto colombiano de
bienestar familiar, el cual ejercerá las funciones que el asignó al instituto nacional
de nutrición la ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y
nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico con estos campos,
planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala
nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas ; y
supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se
continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las
mujeres en periodo de gestación y lactancia.
Los auxilios y subvenciones que cubre la nación para
programas nutricionales de los Departamentos, municipios y otras entidades, serán
asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que este
señale.
PARAGRAFO. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá
funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la
participación establecida en el artículo 63 de la presente Ley, hasta el momento en que
el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO 53º. Para el cumplimiento de sus fines
esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al
mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto
tendrá, además de las funciones que le corresponden conforme a los artículos
anteriores, las siguientes:
- Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse
la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con
la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar
material como al desarrollo físico y mental de los niños y al mejoramiento moral de los
núcleos familiares;
- Asistir al Presidente de la República en la inspección y
vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las
Instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y
los menores;
- Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyen
el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de
programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de
los niños;
- Promover la formación, en el país y en el exterior de
personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de
rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios
con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u
organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las
campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar
familiar.
- Crear establecimientos especializados en el manejo y
tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos
de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que
de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad
Nacional que hoy funcionan;
- Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del
territorio Nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores,
con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los
establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y
rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la
protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado
sobre los menores de conformidad con el Capítulo I de la presente Ley;
- Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención
de estados antisociales en la población juvenil y la protección de la mujer;
- Crear los cargos necesarios de Defensor de Menores y
designar las personas que deben desempeñarlo;
- Promover la formación de personal especializado para el
ejercicio de los cargos de Juez y defensor de Menores;
- Formular ante las autoridades competentes quejas contra los
Jueces de Menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;
- Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen
las funciones de la Policía Nacional, con respecto a la protección infantil, y llegado
el caso, en la de los que creen la Policía especial de protección infantil;
- Preparar para la aprobación del Gobierno proyectos
referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de
menores;
- Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto
reglamentario;
- Crear y organizar una dependencia de recursos humanos,
conforme a reglamentación que hará el Gobierno;
- Realizar los demás actos y contratos enderezados al
cumplimiento de los fines que se señalan por la presente Ley;
- El Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y la
Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL) participarán en
las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en
reunión conjunta de sus directivas con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.