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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

CAPITULO III
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y DE LA CAMPAÑA NACIONAL DE NUTRICION

 

ARTICULO 50º. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El instituto cumplirá las funciones que le atribuyen la presente Ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá, pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.

ARTICULO 51º. Suprímase el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, los comités secciónales, los comités municipales que se hubieren creado y la División de Menores del ministerio de Justicia, de que trata el Decreto extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el gobierno lo incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes serán ejercidas por el instituto colombiano de bienestar familiar y los Defensores de menores que crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.

PARAGRAFO. Las partidas presupuestas destinadas a inversión y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluídas de ahora en adelante en el Presupuesto Nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado instituto.

Autorízase al Gobierno para traspasar a dicho Instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el Instituto.

ARTICULO 52º. El instituto nacional de nutrición será una dependencia del instituto colombiano de bienestar familiar al que quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al instituto colombiano de bienestar familiar, el cual ejercerá las funciones que el asignó al instituto nacional de nutrición la ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico con estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas ; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en periodo de gestación y lactancia.

Los auxilios y subvenciones que cubre la nación para programas nutricionales de los Departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que este señale.

PARAGRAFO. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el artículo 63 de la presente Ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 53º. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto tendrá, además de las funciones que le corresponden conforme a los artículos anteriores, las siguientes:

  1. Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y al mejoramiento moral de los núcleos familiares;
  2. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las Instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y los menores;
  3. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyen el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los niños;
  4. Promover la formación, en el país y en el exterior de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar.
  5. Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad Nacional que hoy funcionan;
  6. Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio Nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores de conformidad con el Capítulo I de la presente Ley;
  7. Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y la protección de la mujer;
  8. Crear los cargos necesarios de Defensor de Menores y designar las personas que deben desempeñarlo;
  9. Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de Juez y defensor de Menores;
  10. Formular ante las autoridades competentes quejas contra los Jueces de Menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;
  11. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional, con respecto a la protección infantil, y llegado el caso, en la de los que creen la Policía especial de protección infantil;
  12. Preparar para la aprobación del Gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;
  13. Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;
  14. Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el Gobierno;
  15. Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente Ley;
  16. El Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL) participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)

 

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