CAPITULO II
DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA
COMPETENCIA
ARTICULO 40º. Quien se sustraiga, sin justa causa a
las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida a sus ascendente,
descendentes, hermanos o hijos adoptivos o al cónyuge, aún el divorcio sin su culpa o
que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de
arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
PRAGRAFO. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente
inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.
Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla
voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y
especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si
el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.
Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe
demostrar previamente esa calidad.
ARTICULO 41º. El que malverse o dilapide los bienes
que administre; en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del
cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará
sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil
pesos.
ARTICULO 42º. En el caso previsto en el artículo
40º. Se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del
proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el
proceso garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.
Si el beneficiado violare el compromiso, durante el
período fijado por el Juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y
la pena se aumentará hasta una tercera parte.
La libertad provisional sólo se concederá bajo las
condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de
las obligaciones impuerstas por el Juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404º
del código de procedimiento penal y la pena se aumentará hasta una tercera parte, y
hasta en la mitad si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso
primero de este artículo.
El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de
que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153º del
código de procedimiento penal
ARTICULO 43º. Podrá suspenderse la ejecución de
la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo
caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró ele delito.
Si durante el período de prueba violare los deberes que se
le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la
pena.
En caso contrario, se aplicara lo dispuesto en el artículo
88º del código penal.
ARTICULO 44º. Las disposiciones de los artículos
40º y 41º no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más
grave, por otra disposición legal
ARTICULO 45º. Las figuras delictivas previstas en
los artículos 40º y 41º , quedan incorporadas al código penal como capítulo V del
Título XIV del libro segundo bajo la denominación de "Delitos contra la asistencia
familiar"
ARTICULO 46º. La acción penal del delito previsto
en el artículo 40º sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la
quien represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal, la
querella puede ser presentada por el defensor de menores.
Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al
desistimiento de que trata el artículo 102º del código penal, salvo en el caso previsto
en el artículo 42º de la presente Ley.
ARTICULO 47º. Los delitos de abandono de los
deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40º y 410 de la
presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el código de
procedimiento penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los jueces municipales de
la residencia del titular del Derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito
respectivo. Si le procesado fuere menor de 16 años la competencia corresponde al Juez de
menores y se aplicaran las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83
de 1946.
Si el acusado cumpliere la edad de 16 años y el proceso no
estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el
expediente al Juez penal ordinario de la residencia del titular del Derecho.
ARTICULO 48º. Para todos los efectos legales de
órden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de 16
años. Quedan así modificados los artículos 30º del código penal y 12º y 14º de la
Ley 43 de 1946.