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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA

 

ARTICULO 40º. Quien se sustraiga, sin justa causa a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida a sus ascendente, descendentes, hermanos o hijos adoptivos o al cónyuge, aún el divorcio sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

PRAGRAFO. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.

Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.

Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.

 

ARTICULO 41º. El que malverse o dilapide los bienes que administre; en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

 

ARTICULO 42º. En el caso previsto en el artículo 40º. Se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el proceso garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el Juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuerstas por el Juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404º del código de procedimiento penal y la pena se aumentará hasta una tercera parte, y hasta en la mitad si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153º del código de procedimiento penal

 

ARTICULO 43º. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró ele delito.

Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicara lo dispuesto en el artículo 88º del código penal.

 

ARTICULO 44º. Las disposiciones de los artículos 40º y 41º no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal

 

ARTICULO 45º. Las figuras delictivas previstas en los artículos 40º y 41º , quedan incorporadas al código penal como capítulo V del Título XIV del libro segundo bajo la denominación de "Delitos contra la asistencia familiar"

 

ARTICULO 46º. La acción penal del delito previsto en el artículo 40º sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102º del código penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42º de la presente Ley.

 

ARTICULO 47º. Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40º y 410 de la presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el código de procedimiento penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del Derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si le procesado fuere menor de 16 años la competencia corresponde al Juez de menores y se aplicaran las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.

Si el acusado cumpliere la edad de 16 años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez penal ordinario de la residencia del titular del Derecho.

 

ARTICULO 48º. Para todos los efectos legales de órden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de 16 años. Quedan así modificados los artículos 30º del código penal y 12º y 14º de la Ley 43 de 1946.

 

ARTICULO 49º. Derógase el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)

 

 

        

 

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