LEY 7 DE 1979
por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el
Sistema nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
- TITULO I
- OBJETO DE ESTA LEY
Artículo primero. La presente Ley tiene por objeto:
- Formular principios fundamentales para la protección de la niñez;
- Establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar;
- Reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, a partir de su vigencia, todas las actividades vinculadas a la
protección de la niñez y de la familia se regirán por las disposiciones de esta Ley.
TITULO II
DE LA PROTECCION A LA NIÑEZ
Artículo segundo. La niñez constituye parte fundamental de toda política para
el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad
de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral
y multifacética.
Artículo tercero. Todo niño tiene derecho a participar de los programas del
Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de
raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo
tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal.
Artículo cuarto. Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera
de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno
procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de
familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos.
Artículo quinto. Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad.
A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para
asegurar una progenitura responsable.
Artículo sexto. Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y
bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la
nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a
quienes se deben cuidados especiales.
Artículo séptimo. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso
a la cultura y el deporte, y vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el
niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en
caso de desastre.
Artículo octavo. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos. En defecto de éstos y a falta de persona
responsable, corresponde al Estado asumir la educación de los menores, de acuerdo con su
edad y aptitudes.
Artículo noveno. El Estado debe velar porque la educación pre-escolar esté
orientada a promover y estimular en los niños menores de siete años el desarrollo
psicomotor, la percepción sensible, su integración social y el aprestamiento para
actividades escolares. En las zonas rurales y en las zonas marginadas de las ciudades los
programas en tal sentido deberán asociarse con el complemento alimenticio para la
seguridad del menor.
Artículo décimo. El Estado velará porque en el juzgamiento de hechos e
infracciones imputables a menores, se tengan como fundamentos principales la prevención
del delito y la corrección de la conducta, en busca de una atención integral que permita
su rehabilitación y reincorporación a la vida social.
Artículo once. El Estado impulsará la presencia dinámica de la comunidad en
toda actividad donde estén de por medio los intereses de los niños.
TITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo doce. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado
y se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se
establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente
autorizados.
Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de
bienestar familiar.
Artículo trece. Son fines del Sistema de Bienestar Familiar:
- Promover la integración y realización armónica de la familia;
- Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez;
- Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en
el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de
vida de nuestra sociedad.
Artículo 14. Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:
El Ministerio de Salud;
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar
y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente
autorizada;
Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y
asistencia social, mediante delegación legalmente autorizada.
Artículo quince. El servicio de bienestar familiar se prestará en todo el
territorio nacional a través de organismos nacionales, departamentales, intendenciales,
comisariales y municipales integrados y coordinados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Artículo dieciséis. El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de
Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de
1963 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio.
Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito
Especial de Bogotá, serán formalizadas mediante contrato entre las dos entidades de modo
que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los
servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la
capital de la República.
La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta
norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial.
Artículo diecisiete. Los organismos estatales destinados a la capacitación
ocupacional y a la formación de la niñez y de la juventud programarán sus actividades
de manera que incluyan la colaboración con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en
la rehabilitación de menores.
Al efecto podrán realizar las reformas, operaciones y actos administrativos que fueren
necesarios.
Artículo dieciocho. El indígena participará de los servicios del bienestar
familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores
sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de
nacimiento.
TITULO IV
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
CAPITULO I
- Constitución y Domicilio.
Artículo diecinueve. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su
domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias
en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Objetivos y Funciones.
Artículo veinte. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por
objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad.
Artículo veintiuno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las
siguientes funciones:
- Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la
familia y protección al menor de edad;
- Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de
los fines señalados en el artículo anterior;
- Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;
- Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad
y la familia;
- Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía
Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad.
- Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el
ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de
utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de
edad;
- Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los
establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que
desarrollen programas de adopción;
- Otorgar, suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o
privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen
prácticas de adopción.
- Para que pueda otorgarse Personería Jurídica a las instituciones que tienen por objeto
la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar;
- Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales
o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a
sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo;
- Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados
con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;
- Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional
con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección
del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
- Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la
atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el decreto reglamentario;
- Desarrollar programas de adopción;
- Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, la mismo que
auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el
país, cuando lo considere conveniente;
- Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que
esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes parciales
(antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales
cuando el juez lo solicite;
- Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo
y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;
- Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que
señale el Gobierno Nacional;
- Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y
ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento
de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en
coordinación con los demás organismos del Estado;
- Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de
bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;
- Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los
procedimientos que se determinen en el Decreto reglamentario de la presente Ley;
- Las demás que se le asignen por disposiciones especiales.
TITULO V
VIGENCIA DE ESTA LEY
Artículo cuarenta y nueve. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y
modifica el Capítulo Tercero (III) de la Ley 75 de 1968, la Ley 27 de 1974 y todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E. A ... de ... de mil novecientos setenta y ocho (1978).