Coloque
su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.
Fecha de actualización:
10/11/2008
ANEXO
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad
Perspectivas fundamentales
El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los
menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como
último recurso.
Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y
procedimientos establecidos en las presentes reglas, así como en las reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).
La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el
período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción
debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor
sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
El objeto de las presentes reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus
formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a
contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la
integración en la sociedad.
Las reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión
política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento,
situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las
creencias religiosas y culturales, así como prácticas y preceptos morales de los
menores.
Las reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para
brindar alicientes y orientación a los profesionales que participan en la administración
del sistema de justicia de menores.
Las reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus
idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el
personal del establecimiento de su detención, tendrán derecho a los servicios gratuitos
de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos
médicos y las actuaciones disciplinarias.
Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes reglas a su
legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de
inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los
menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las reglas.
Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el
hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración
en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se
deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y
la comunidad local.
Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes reglas deberá interpretarse de
manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones
Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad
internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los
menores, de los niños y de todos los jóvenes.
En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las
secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente
sección, estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
Alcance y aplicación de las reglas
A los efectos de las presentes reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:
Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por
debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así
como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir
al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa
u otra autoridad pública.
La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que
garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los
menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que
sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de
responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus
posibilidades como miembros de la sociedad.
No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los
derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de
conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles
con la privación de la libertad.
La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta
especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención, será
garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social
deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a
cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos
nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los
menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.
Las presentes reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de
cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y
V de las reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en
donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o
en espera de juicio.
Las reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y
culturales imperantes en cada Estado Miembro.
NOTAS
Resolución 217 A (III)
Resolución 2200 A (XXI), anexo.
Resolución 39/46, anexo.
Resolución 44/25, anexo.
Véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales (publicación de
las Naciones Unidas, número de venta: S. 88 XIV.1) sección G.
Resolución 40/33, anexo.
Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe
preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta :
S.86.IV.1.), capítulo I, sección E.
Centro Interamericano para el Desarrollo del
Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557
- 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305 webmaster@cinterfor.org.uy