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Fecha de actualización:
10/11/2008
La administración de los centros de menores
Antecedentes
Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las
actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la
forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y
confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y
clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo
menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente,
de manera que se pueda rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para
el ejercicio de este derecho sería necesario establecer procedimientos que permitan a un
tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar
en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de
una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta
orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en
ningún centro en el que no exista ese registro.
Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo
y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:
Datos relativos a la identidad del menor;
El hecho del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó;
El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los
padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso
indebido de drogas y alcohol.
La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación
deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del
menor.
Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección
informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y
circunstancias de cada menor.
En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que
rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en
un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes
ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones
públicos o privados que presten asistencia jurídica.
Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma
escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender
perfectamente.
Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la
organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado,
las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener
información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender
cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento.
El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos
debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno
sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un
centro a otro.
Clasificación y asignación
Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un
informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel
concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el
preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del
ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la
instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento
y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador
especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios
calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por
escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, un plazo y los medios,
etapas y plazos en que haya que procurar los objetivos.
La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta
plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan
su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que
garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio
principal para separar a los diversos grupos de menores privados de la libertad deberá
ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas
de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y
morales.
En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos
a menos que pertenezcan a la misma familia. En condiciones de supervisión podrá reunirse
a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial
cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.
Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros
de detención abiertos, aquellos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La
población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número
de menores internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a
fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para
menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las
familias de los menores y su contacto con ellas. Convendrá establecer pequeños centros
de detención e integrarlos en el contorno social, económico y cultural de la comunidad.
Medio físico y alojamiento
Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que
satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana.
El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán
responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de
internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de
estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de
participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de
esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores
deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una
evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de
incendio, así como procedimientos establecidos y debidamente ensayados que garanticen la
seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de
riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños
grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la
noche, todas las zonas destinadas a dormitorios, incluidas las habitaciones individuales y
los dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para
asegurar la protección de todos los menores.
Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual
suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con
regularidad por razones de aseo.
Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo
que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y
decente.
La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad
y es indispensable para el bienestar psicológico del menor. Deberá reconocerse y
respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de
lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no
conservar o que le sean confiscados, deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un
inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias
para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero,
deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se haya
autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe
medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá
hacerse de ellos.
En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de
vestir. Los centros de detención velarán por que todos los menores dispongan de prendas
personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas
prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan
del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin, podrán vestir sus
propias prendas.
Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una
alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en la calidad y
cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud, y, en la
medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer
en todo momento de agua limpia y potable.
Educación, formación profesional y trabajo
Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza
adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en
la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del
establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros
competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin
de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin
dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención
a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o
étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de
aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad
obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo
posible para que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados.
Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no
deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos.
Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca
bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se
deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.
Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo
prepare para un futuro empleo.
Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de
la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de
trabajo que deseen realizar.
Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e
internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los
trabajadores jóvenes.
Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un
trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la
formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un
empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser
tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su
liberación. La organización y los métodos de trabajos que haya en los centros de
detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la
comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales.
Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El
interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al
propósito de realizar beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una
parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para contribuir al
fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener
derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su
uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia
familia o a otras personas fuera del centro.
Actividades recreativas
Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios
físicos al aire libre si el tiempo lo permite, durante el cual se proporcionará
normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se
pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios.
Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo adicional para actividades de
esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a
desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar por que
cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación
física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo
supervisión médica, a los menores que la necesiten.
Religión
Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus
necesidades espirituales, permitiéndosele participar en los servicios o reuniones
organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder
libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de
detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión,
deberá nombrarse o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que
estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar
visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos.
Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier
religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la
enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religiosos.
Atención médica
Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva,
incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los
productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico.
Normalmente, toda esta atención médica deberá prestarse cuando sea posible a los
jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de
la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se
estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.
Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su
ingreso en un centro de menores, con el objeto de hace constar cualquier prueba de malos
tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención
médica.
Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y
tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y
cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven
en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a las
instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el número y las
necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria
preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje
de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales, deberá ser
examinado rápidamente por un funcionario médico.
Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de
un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de
hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este
hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del
bienestar del menor.
Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una
institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas,
de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento
de salud mental que requiera después de la liberación.
Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso
indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos
programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores
interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal
calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.
Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas
y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado.
En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como
sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para
experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier
fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.
Notificación de enfermedad, accidente y defunción
La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor,
tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y
en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de
detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a
cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que
requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija
un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de atención.
También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano
el menor extranjero.
En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el
pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir
que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso
de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una
investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones
deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá
practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos
para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el
accidente graves de un familiar inmediato, y darle la oportunidad de asistir al funeral
del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de
enfermo.
Contactos con la comunidad en general
Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una
comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a
un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los
menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus
familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas
del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y
se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos,
profesionales y otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una
condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte
del período de cumplimiento de la sentencia.
Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una
vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de
intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con
el abogado defensor.
Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces
por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente
hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda
ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.
Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los
acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el
acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los
representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor
esté interesado.
Limitaciones de la coerción física y el uso de la fuerza
Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier
fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.
Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos
excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de
control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o por un
reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán
emplearse en forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del
director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el
menor lesione a otros o a sí mismo, o cause importantes daños materiales. En esos casos,
el director médico deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal
competente e informar a la autoridad administrativa superior.
En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y
utilizar armas.
Procedimientos disciplinarios
Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a
una vida comunitaria ordenada, y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente
del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir
un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de
toda persona.
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan trato
cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda
oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción
que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas,
cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o
denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un
instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como
preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de
sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la
misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán
establecer normas relativas a los siguientes puntos, teniendo plenamente en cuenta las
características, necesidades y derechos fundamentales del menor:
La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
La autoridad competente para imponer esas sanciones;
La autoridad competente en grado de apelación.
Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente,
la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente
deberá examinar el caso con detenimiento.
Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no estén estrictamente de
conformidad con lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá
sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción
que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la
oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad
imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones
disciplinarias.
Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a
la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de
autogestión.
Inspección y reclamaciones
Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente
que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados a efectuar
visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y a gozar de
plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores
deberán tener acceso, sin restricciones, a todas las personas empleadas o que trabajen en
los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de
libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos.
En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a
la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento
de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el
ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de
la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los
menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.
Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus
conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de
detención observa las presentes reglas y disposiciones pertinentes de la legislación
nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias
para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca
indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los
derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores, deberá
comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las
responsabilidades correspondientes.
Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas
al director del establecimiento o a su representante autorizado.
Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al
fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para
menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado
sin demora de la respuesta.
Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para
recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de su libertad y
ayudar a la consecución de soluciones equitativas.
A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a
miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea
posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los
servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento
jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.
Reintegración en la comunidad
Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a
reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser
puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la
libertad anticipada, y cursos especiales.
Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los
menores a reintegrase en la sociedad y contribuyan a atenuar los perjuicios que existen
contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al
menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para
que puedan mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración.
Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y
tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les
presten para su reinserción en la comunidad.
Personal
El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas,
como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y
psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas, deberán formar parte
del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o
voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que
puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y
modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole
que estén disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades
y los problemas particulares de los menores recluidos.
La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas
las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende
de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con
menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.
Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una
remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse
en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para
que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada,
profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y
obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva
positivos.
La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la
comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención
para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de
los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que
el personal que está en contacto directo con los menores, pueda actuar en condiciones que
favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.
El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus
funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la
infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño,
incluidas las presentes reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus
conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que
se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.
El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su
capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá
dedicar todo su tiempo en su función oficial.
En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá
respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores,
y, en especial:
Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir,
instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida
correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante, bajo ningún pretexto o
circunstancia de cualquier tipo.
Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción,
comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;
Todo el personal deberá respetar las presentes reglas. Cuando tenga motivos para
estimar que estas reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo
a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar
la situación.
Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de
los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual
y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica
siempre que sea necesario;
Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores de la intimidad y, en
particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o
sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;
Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida
dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la
dignidad de los menores como seres humanos.
NOTAS
Resolución 217 A (III)
Resolución 2200 A (XXI), anexo.
Resolución 39/46, anexo.
Resolución 44/25, anexo.
Véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales (publicación de
las Naciones Unidas, número de venta: S. 88 XIV.1) sección G.
Resolución 40/33, anexo.
Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe
preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta :
S.86.IV.1.), capítulo I, sección E.
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