LEY 47 DE 1987
(diciembre 3)
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Adopción de Menores". La Paz, 24 de mayo de 1984.
El congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en Materia de Adopción de Menores", suscrita en La Paz el 24 de mayo de
1984, que dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
ADOPCION DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de
menores, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o. La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo
las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que
equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente
establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el
adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
ARTICULO 2o. Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o
ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a
cualquier otra forma de adopción internacional de menores.
ARTICULO 3o. La ley de la residencia habitual del menor regirá la
capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los
procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.
ARTICULO 4o. La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
- La capacidad para ser adoptante;
- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
- El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y
- Los demás requisitos para ser adoptante.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean
manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del
adoptado, regirá la ley de éste.
ARTICULO 5o. Las adopciones que se ajusten a la presente Convención
surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la
excepción de la institución desconocida.
ARTICULO 6o. Los requisitos de publicidad y registro de la adopción
quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.
En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la
adopción.
ARTICULO 7o. Se garantizará el secreto de la adopción cuando
correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicará a quien legalmente
proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere,
sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.
ARTICULO 8o. En las adopciones regidas por esta Convención las
autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes)
acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones
públicas o privadas, cuya finalidad específica se relacione con la protección del
menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u
organismo internacional.
Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a
la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado
la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante
comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.
ARTICULO 9o. En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras
afines:
- Las relaciones entre el adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias,
y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma
ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
- Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin
embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.
ARTICULO 10o. En caso de adopciones distintas a la adopción plena,
legitimación adoptiva, y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y
adoptado se rigen por la ley de domicilio del adoptante (o adoptantes).
Las relaciones de adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su
residencia habitual al momento de la adopción.
ARTICULO 11o. Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado a
adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas
sucesiones.
En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado,
el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos
derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.
ARTICULO 12o.Las adopciones referidas en el artículo 1 serán
irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá
por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.
ARTICULO 13o. Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en
adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se
regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al
momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o
adoptantes) al momento de pedirse la conversión.
Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.
ARTICULO 14o. La anulación de la adopción se regirá por la ley de su
otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los
intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.
ARTICULO 15o. Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a
que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del
adoptado.
ARTICULO 16o. Serán competentes para decidir sobre anulación o
revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado
al momento del otorgamiento de la adopción.
Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción
plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente
y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado
al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o
adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio
propio, al momento de pedirse la conversión.
ARTICULO 17o. Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a
las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de
éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el
adoptado no constituya domicilio propio.
A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a
elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).
ARTICULO 18o. Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a
aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea
manifiestamente contraria a su orden público.
ARTICULO 19o. Los términos de la presente Convención y las leyes
aplicables según ella se interpretan armónicamente y a favor de la validez de la
adopción y en beneficio del adoptado.
ARTICULO 20o. Cualquier Estado Parte podrá en todo momento, declarar que
esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por
personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando de las
circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el
adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de
constituida la adopción.
ARTICULO 21o. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 22o. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 23o. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 24o. Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve
verse sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO 25o. Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando
el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el
mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin
perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o
adoptantes).
ARTICULO 26o. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
ARTICULO 27o. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
ARTICULO 28o. La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 29o. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.