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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

LEY 129 DE 1931

"POR LA CUAL SE APRUEBAN VARIAS CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SUS 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, Y 11ª SESIONES".

 

PROYECTO DE CONVENCION, que fija la edad mínima para admitir niños en labores industriales, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al "empleo de los niños"; "su edad de admisión en el trabajo", cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la Conferencia reunida en Washington, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 19 de septiembre de 1919:

 ARTICULO 1o. Para los fines de la presente Convención, el término "establecimientos industriales" designará particularmente:

  1. Minas, canteras, e industrias de toda clase que se ocupen de extraer materiales de la tierra;
  2. Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;
  3. La construcción, reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, vías acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos u otras obras de construcción, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;
  4. El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas, tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.
  • En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte y el comercio y la agricultura por otra.
  •  ARTICULO 2o. No podrán emplearse ni trabajar niños menores de catorce años en establecimientos industriales públicos o privados, ni en sus dependencias, salvo los establecimientos donde sólo trabajen los miembros de una misma familia.

    ARTICULO 3o. Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, con la condición de que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad pública.

     ARTICULO 4o. Con el fin de facilitar la vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo jefe o patrón de establecimiento industrial, deberá llevar un registro donde anotará todos sus empleados menores de diez y seis años, con la indicación de su respectiva fecha de nacimiento.

     

     PROYECTO DE CONVENCION acerca del trabajo nocturno de los niños en la industria, que dice:

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de Naciones, convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al "trabajo de los niños durante la noche", cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la sesión que la Conferencia celebró en Washington, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional.

    Adopta el Proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919.

     ARTICULO 1o. Para los fines de la presente Convención el término "establecimientos industriales" designará particularmente:

    1. Minas, canteras, e industrias de toda clase que se ocupen de extraer materiales de la tierra;
    2. Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se aderecen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;
    3. La construcción, reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, vías acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos u otras obras de construcción, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;
    4. El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas, tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

    En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte y el comercio y la agricultura por otra.

    ARTICULO 2o. Queda prohibido hacer trabajar durante la noche a niños menores de diez y ocho años en establecimientos industriales, públicos o privados, o en dependencias de ellos, con excepción de aquellos donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, y salvo en los casos previstos aquí en seguida:

    No se aplicará la prohibición del trabajo nocturno respecto de niños mayores de diez y seis años que estén empleados, en las industrias que pasan a numerarse, en labores que por razón de su naturaleza tengan necesariamente que continuarse día y noche:

    1. Fábricas de hierro y acero; faenas en que se haga uso de hornos de reverbero o de regeneración; galvanización de hojas metálicas y alambre, pero con excepción de los talleres de baño de ácido sulfúrico o nítrico;
    2. Vidrierías;
    3. Fábricas de papel;
    4. Fábricas donde se trata el azúcar en bruto;
    5. Talleres de reducción del mineral de oro.

     

    ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Convención, el término "noche" significa un período de once horas consecutivas por lo menos, en el cual ha de estar comprendido el lapso entre las diez post meridiem y las cinco de la mañana.

    En las minas de carbón y lignita podrá trabajarse durante el mencionado lapso, siempre que el intervalo entre dos períodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, y en ningún caso menor de trece horas.

    En los países donde la legislación interna prohiba el trabajo nocturno a todo el personal empleado en la industria de la panadería, el antedicho lapso de las diez post meridiem a las cinco ante meridiem podrá ser sustituido por el de las nueve post meridiem a las cuatro ate meridiem.

    En los países tropicales donde se suspenda el trabajo durante un rato en el día, el período de reposo nocturno podrá ser inferior a once horas, con tal que el reposo concedido durante el día compense esta disminución.

     

    ARTICULO 4º. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no serán aplicables al trabajo nocturno de niños de edad intermedia entre diez y seis y diez y ocho años cuando, por caso de fuerza mayor imposible de prever o de impedir y que no tenga carácter periódico, surja obstáculo al funcionamiento normal de los establecimientos industriales.

     

    ARTICULO 7º. Cuando por circunstancias especialmente serias así lo exija el bien público, podrá suspenderse la prohibición del trabajo nocturno, por decisión de la autoridad pública, respecto de los niños de diez y seis a diez y ocho años.

     

     PROYECTO DE CONVENCION que fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, que dice:

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre "aplicación a la marinería de la Convención adoptada en Washington en noviembre último, por la cual se prohibe la admisión de niños menores de 14 años al trabajo", cuestión que formaba el tercer punto de orden del día de la Conferencia reunida en Génova, y después de haber decidido que esas proposiciones se redactaran en forma de proyecto de Convención Internacional,

    Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado de Grand Trianón del 4 de junio de 1920:

     

    ARTICULO 1o. Para los fines de la presente Convención, el término "nave" comprende toda clase de buques, navíos o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad pública o privada, que lleven a cabo navegación por el mar, pero con excepción de los buques de guerra.

     

    ARTICULO 2o. Los niños menores de catorce años no podrán trabajar a bordo de ninguna nave, salvo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia.

     

    ARTICULO 3o. Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los buques - escuelas, con tal que el trabajo de los niños en esas naves sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

     

    ARTICULO 4o. Con el fin de facilitar la vigilancia por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro del personal empleado a bordo, o incluir una lista de él en el rol de fletamiento, con el dato de los nombres de todos los individuos menores de diez y seis años que hagan parte de tal personal y la indicación de su fecha de nacimiento.

     

    PROYECTO DE CONVENCION relativa a la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo agrícola, que dice:

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, donde se reunió el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas reglamentarias de asistencia a la escuela, cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de convención internacional,

    Adopta el Proyecto de convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

     

    ARTICULO 1º. Los niños menores de catorce años no podrán emplearse ni trabajar en empresas agrícolas, públicas o privadas, ni en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas para la enseñanza en las escuelas y en tal caso, el trabajo ha de ser de naturaleza tal que no les estorbe a los niños su puntualidad en la escuela.

     

    ARTICULO 2º. Para fines de instrucción profesional, los períodos y las horas de enseñanza podrán distribuirse de manera que puedan los niños ocuparse en labores agrícolas, y especialmente en faenas livianas de cosecha, pero de ninguna manera podrá reducirse a menos de ocho meses el tiempo total de asistencia anual a la escuela.

     

    ARTICULO 3º. Las disposiciones del artículo 1º no serán aplicables a las labores llevadas a cabo por los niños en las escuelas técnicas, con tal que la autoridad pública las vigile y apruebe.

     

    PROYECTO DE CONVENCION que fija la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo, en calidad de fogoneros marítimos, que dice:

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición de emplear gentes menores de diez y ocho años en el oficio de fogoneros, cuestión comprendida en el octavo punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

    Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

     

    ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente Convención, el término "nave" comprende toda clase de embarcaciones, navíos, o buques, sean cuales fueren que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

     

    ARTICULO 2o. No podrán emplearse como fogoneros a bordo de ninguna nave, jóvenes menores de diez y ocho años.

     

    ARTICULO 3o. No serán aplicables las disposiciones del artículo 2: 

    1. Al trabajo de los jóvenes a bordo de buques – escuelas, con tal que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad pública;
    2. Al trabajo a bordo de naves cuyo medio principal de propulsión no sea el vapor de agua;
    3. Al trabajo de los jóvenes no menores de diez y seis años, reconocidamente aptos físicamente según examen médico, y empleados a bordo de naves que naveguen exclusivamente a lo largo de las costas de la India o del Japón, pero con arreglo a los reglamentos que se dicten previa consulta con las organizaciones más representativas de los patrones y los trabajadores de dichos países.

     

    ARTICULO 4o. Cuando fuere necesario enganchar un fogonero en algún puerto donde no se encontraren individuos capaces, mayores de diez y ocho años, podrá llenarse el puesto con muchachos menores de diez y ocho años pero mayores de diez y seis, y con la condición de emplear dos para el puesto de un solo fogonero.

     

    ARTICULO 5o. Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro o rol del personal de menos de diez y ocho años que tenga empleado a bordo, con la indicación de la respectiva fecha de nacimiento de cada individuo.

     

    ARTICULO 6o. Los contratos de enganche de tripulaciones contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.

     

    PROYECTO DE CONVENCION, sobre examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes de trabajan a bordo de las naves, que dice:

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre el examen médico obligatorio de los niños y los jóvenes empleados a bordo de las naves, cuestión comprendida en el octavo punto del programa de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera forma de un proyecto de convención internacional,

    Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes a los demás Tratados de Paz:

     

    ARTICULO 1o. Para los fines de la presente Convención, el término "nave" designa toda clase de embarcaciones, buques o navíos, de propiedad pública o privada que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

     

    ARTICULO 2o. Quedando exceptuadas las disposiciones del presente artículo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, sólo podrán emplearse a bordo de cualquier nave, niños y jóvenes menores de diez y ocho años mediante la presentación de un certificado, firmado por un médico aprobado por la autoridad competente, en que conste su aptitud al trabajo correspondiente.

     

    ARTICULO 3o. El trabajo de tales niños y jóvenes en ocupaciones marítimas sólo podrá continuarse, mediante repetición del examen médico por lo menos cada año, y presentación cada vez del respectivo certificado en que conste su aptitud al trabajo designado. Sin embargo, cuando la expiración de algún certificado de estos caiga durante el curso de un viaje, permanecerá válido hasta cuando el viaje sea rendido.

     

    ARTICULO 4o. En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir el embarque de un trabajador marítimo menor de diez y ocho años sin los exámenes previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Convención, pero con la condición de que el examen se verifique en el primer puerto a que llegue la nave.

     

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