Por el cual se establece el Servicio "FRENTE SOCIAL
JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Gobierno Nacional velar por la Salud
del Pueblo Colombiano, a través de acciones preventivas que busquen controlar y reducir
los factores considerados como causa de los altos índices de morbilidad y mortalidad que
se presentan especialmente en la población infantil;
Que es necesario propiciar la creación y desarrollo de
sentimientos de solidaridad en los educandos a través de su participación en actividades
de Promoción de la Salud de la Comunidad;
Que es necesario crear actitudes positivas, para el
mejoramiento de los índices y niveles de vida de la población en general;
Que es necesario propiciar la aplicación práctica de los
contenidos de tipo teórico que se imparten a los estudiantes en procura de contribuir al
mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de las distintas comunidades;
Que el Sistema Educativo debe actuar coordinadamente con
las demás dependencias del Estado que adelantan programas educativos y de salud
orientados al desarrollo integral de los Colombianos.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Establécese a partir del 21 de Enero de
1985 para los planteles de Calendario A y a partir del 19 de Agosto de 1985 para los
planteles de Calendario B, el Servicio obligatorio "FRENTE SOCIAL JUVENIL PARA LA
SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA", el cual deberá prestarse por todos los alumnos del
grado (9º) noveno de los planteles públicos y privados que ofrecen el nivel de Básica
Secundaria, en las zonas Urbana y Rural de la República de Colombia.
PARAGRAFO 1º. Se define el Servicio "FRENTE SOCIAL
JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA", como la estrategia a través de la
cual, la Juventud Colombiana que cursa el noveno (9º) grado de educación básica
secundaria realiza un conjunto de actividades coordinadas pro el Ministerio de Salud y por
el Ministerio de Educación Nacional tendientes a:
- Promover la educación para la salud de las familias en la
prevención y control de las enfermedades más comunes que son causa de los altos índices
de morbilidad y mortalidad infantil.
- Favorecer la participación directa de los educandos en las
acciones concretas que tengan incidencia en la reducción de las causas de enfermedad y
muerte de los niños.
PARAGRAFO 2º.- El Servicio obligatorio "FRENTE SOCIAL
JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA", comenzará a prestarse incialmente, y
dentro de las fechas que establece el presente Decreto, en los departamentos del
Atlántico, Meta, Nariño y Quindío.
PARAGRAFO 3º. Las fechas para la inciación de la
prestación del servicio en las demás entidades territoriales, estarán sujetas a la
reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación, mediante
coordinación previa con el Ministerio de Salud.
ARTICULO SEGUNDO. A partir de Diciembre de 1987,
para planteles de Calendario A, y de Julio de 1988, para planteles de Calendario B, los
alumnos que cursen el grado once (11º) para poder obtener su diploma de Bachiller,
deberán acreditar además de los otros requisitos establecidos, la certificación
expedida por el Comité Municipal en que conste haber prestado por un tiempo no inferior a
cien (100) horas el servicio "FRENTE SOCIAL JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA
INFANCIA".
PARAGRAFO 1º.- Las cien (100) horas a las cuales se
refiere el artículo se distribuirán de la siguiente manera:
- Veinte (20) horas se destinarán a la capacitación y
entrenamiento de los estudiantes de noveno (9º) grado.
- Las ochenta (80) horas restantes se destinarán a los
trabajos de campo que deben realizarse en función e la prestación del servicio.
PARAGRAFO 2º. El carácter de la capacitación teórica
para los estudiantes de noveno (9º) grado es el de actividad extracurricular,
correspondiéndole por lo tanto a cada establecimiento educativo coordinar con el
respectivo Comité Municipal, la planeación, desarrollo y evaluación de dicha
capacitación.
PARAGRAFO 3º. Para el cumplimiento de las ochenta (80)
horas del trabajo de campo, los respectivos Comités Municipales, en coordinación con las
directivas de cada plantel determinarán el número de familias que debe cubrir cada
estudiante de noveno (9º) grado, al igual que determinarán el tipo de control y la forma
de evaluar las responsabilidades que le sean asignadas.
PARAGRAFO 4º. Las fechas a las cuales se refiere el
presente artículo, cobijan a los estudiantes de los establecimientos educativos ubicados
en los departamentos del Atlántico, Meta, Nariño y Quindío. La fecha para la
acreditación de la prestación del servicio por parte de los estudiantes de los planteles
ubicados en las demás entidades territoriales estará sujeta a reglamentación especial.
Los estudiantes de Bachillerato Nocturno no están obligados a prestar este servicio.
ARTICULO TERCERO.- Las veinte (20) horas de capacitación
teórica para los estudiantes de noveno (9º) grado deberán ser destinadas al desarrollo
de los siguientes temas:
- Entrenamiento para el trabajo con la comunidad.
- Conceptualización acerca de los temas sobre los cuales
tratan los manuales.
- Manejo de los manuales de capacitación preparados por el
ministerio de Salud y por el Ministerio de Educación y que tratan, entre otros los
siguientes temas: enfermedades Inmunoprevenibles, Infección Respiratoria Aguda,
Enfermedad Diarréica Aguda, Mortalidad Perinatal, Deprivación Psicoafectiva,
Desnutrición.
PARAGRAFO.- El Ministerio de Educación Nacional estudiará
el mecanismo que permita la incorporación paulatina de los contenidos temáticos
señalados en el literal B del presente artículo, dentro de los programas de las áreas
de Ciencias y Salud que se ofrecen a los estudiantes de sexto (6º) a noveno (9º) grado.
ARTICULO CUARTO.- Para efectos de la organización y puesta
en marcha del Servicio, créase la siguiente estructura:
- Para el nivel departamental, los Jefes de los Servicios
Seccionales de Salud y los Secretarios de Educación conjuntamente definirán la
composición y funciones del Comité Departamental del Servicio "FRENTE SOCIAL
JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA", en el cual deberán participar
aquellos sectores representativos de la comunidad que aseguren el éxito de la prestación
del Servicio.
- Para las ciudades capitales los servicios Seccionales de
Salud y las Secretarías de Educación Municipales, definirán igualmente y en los
términos del literal anterior, la composición y funciones del Comité Municipal del
Servicio "FRENTE SOCIAL JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA", y
organizarán lo pertinente a la prestación del Servicio en el territorio de su
jurisdicción, coordinando su acción con el respectivo Comité Departamental.
- Para los Municipios de más de 50.000 habitantes
corresponderá a la primera autoridad de la salud conjuntamente con la primera autoridad
educativa, definir la composición y funciones del correspondiente Comité Municipal del
Servicio "FRENTE SOCIAL JUVENIL PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA INFANCIA".
PARAGRAFO 1º. El Comité Departamental del Servicio,
definirá la composición y funciones de los Comités del Servicio de aquellos municipios
que cuenten con menos de 50.000 habitantes procurando siempre que en ellos se encuentren
representados los sectores de la comunidad que contribuyan a asegurar el éxito de las
tareas que comprende el Servicio.
PARAGRAFO 2º. Corresponde a los Comités Departamentales
trazar las directrices acerca de las tareas que deben ejecutarse en cada municipio bajo la
orientación del respectivo Comité Municipal.
PARAGRAFO 3º. Lo señalado para los departamentos en el
presente artículo, con respecto a la composición de los Comités es igualmente extensivo
para las Intendencias y Comisarías, existentes en el país.
ARTICULO QUINTO.- El Rector de cada establecimiento
educativo es responsable ante la respectiva Secretaría de Educación de la ejecución del
Servicio por parte de los alumnos de noveno (9º) grado de su plantel.
PARAGRAFO 1º. De acuerdo con las directrices trazadas por
el respectivo Comité Municipal, el Rector del establecimiento organizará y dirigirá el
trabajo de campo de los alumnos de noveno (9º) grado, para lo cual se asesorará de los
profesores del área de Ciencias Naturales y Salud, de los encargados de Bienestar
Estudiantil y del equipo de Comunidad de los planteles donde exista.
PARAGRAFO 2º. Para obtener y/o conservar la aprobación de
estudios, cada plantel deberá demostrar plenamente, mediante la certificación expedida
por el respectivo Comité Municipal la prestación del Servicio por parte de los
estudiantes de noveno (9º) grado, de dicho establecimiento.
ARTICULO SEXTO .- Será responsabilidad del Ministerio de
Salud, conjuntamente con el Ministerio de Educación y a través de sus direcciones, la
planificación y desarrollo de las actividades orientadas a la capacitación que deba
orientarse tanto a profesores como estudiantes.
ARTICULO SEPTIMO.- Corresponderá a cada Comité Municipal
la supervisión y control del trabajo de campo que deben realizar los estudiantes de
noveno (9º) grado, para lo cual se valdrá de los funcionarios del Servicio de Salud del
Municipio y con la colaboración del Rector de cada establecimiento educativo.
ARTICULO OCTAVO.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE