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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

 

ARTICULO 61º. EJERCICIO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION.

Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo 4º del Título VIII de la ley 115 de 1994.

 

ARTICULO 62º. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION.

El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no formal. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:

  1. Los proyectos educativos institucionales.
  2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes, o instituciones.
  3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.
  4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.
  5. El registro único nacional de docentes.

 

El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su suficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

 

ARTICULO 63º. SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION.

El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad, someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación – JUNE- como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

 

ARTICULO 65º. DIVULGACION DE ESTE DECRETO.

El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente decreto y faciliten su correcta aplicación.

 

(Capítulo I)  (Capítulo II)  (Capítulo III)  (Capítulo IV)  (Capítulo V)
(Capítulo VI)  (Capítulo VII)   (Capítulo VIII)

 

 

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