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Jóvenes, formación y empleo
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CAPITULO VII CALENDARIO ACADEMICO
ARTICULO 57º. LA JORNADA UNICA Y EL HORARIO ACADEMICO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos estatales y privados, tendrán una sola jornada diurna en horario determinado, de acuerdo con las condiciones locales y regionales y con lo dispuesto en el presente Decreto. La semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria. Y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Además del tiempo prescrito para las actividades pedagógicas, se deberá establecer en el proyecto educativo institucional uno dedicado a actividades lúdicas, culturales, deportivas y sociales de contenido educativo orientadas por pautas curriculares, según el interés del estudiante. Este tiempo no podrá ser inferior a diez horas semanales. Las actividades pedagógicas se programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de estudios, pero intercalando las pausas aconsejables, según la edad de los alumnos.
ARTICULO 58º. PERIODOS LECTIVOS SEMESTRALES Y VACACIONES ESTUDIANTILES. En la educación básica y media, cada grado se cursará en dos períodos lectivos semestrales que comprenden cada uno veinte semanas lectivas como mínimo, independientemente de las semanas calendario que deban emplearse para tal efecto. Los períodos de vacaciones estudiantiles podrán variar de cuatro a ocho semanas entre los períodos semestrales que deberán ajustarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 86 de la ley 115 de 1994, antes del 8 de febrero de 1999. El Ministerio de Educación Nacional fijará las fechas límites de iniciación y terminación de cada período con las variaciones graduales que sean necesarias.
ARTICULO 59º. UTILIZACION ADICIONAL DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:
ARTICULO 60º. AJUSTE A LA JORNADA UNICA. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos, y previa notificación a la respectiva secretaría de educación. Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de la fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna. En los demás casos, los establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996, un programa de conversión a jornada diurna única que deberá ser remitido a la respectiva secretaría de educación departamental o distrital para su evaluación. Este programa considerará, entre otros criterios, la gradualidad del cambio, las circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de administración del establecimiento. Autorizado el programa por la correspondiente secretaría de educación se iniciará su ejecución dentro de los plazos definidos. Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley, Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994. (Capítulo I) (Capítulo
II) (Capítulo III) (Capítulo IV) (Capítulo V)
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