| DECRETO 1860
3 DE AGOSTO DE 1994
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACION FORMAL
ARTICULO 5º. NIVELES, CICLOS Y GRADOS.
La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos
y grados según las siguientes definiciones:
- LOS NIVELES son etapas del proceso de formación en la
educación formal, con los fines y objetivos definidos pro la ley.
- EL CICLO es el conjunto de grados que en la educación básica
satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la ley 115 de 1994
para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma ley, para el
denominado Ciclo de Secundaria.
- EL GRADO corresponde a la ejecución ordenada del plan de
estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho
plan.
ARTICULO 7º. ORGANIZACION DE LA EDUCACION BASICA.
El proceso pedagógico de la educación básica comprende
nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el
desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por
logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.
La educación básica constituye prerrequisito para ingresar
a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.
ARTICULO 8º. EDADES EN LA EDUCACION OBLIGATORIA.
El proyecto educativo institucional de cada establecimiento
educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en
él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación
a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que
determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores
regionales, culturales y étnicos.
Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los
rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que
debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del
artículo 38 de este Decreto, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según
el plan de estudios.
ARTICULO 9º. ORGANIZACION DE LA EDUCACION MEDIA.
La educación media comprende dos grados que podrán ser
organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de
facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y
organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los
artículos 31 y 32 de la ley 115 de 1994.
Con el fin de lograr una mejor relación entre las
disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las
asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se
integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o
menores.
Los estudios de educación media podrán nivelarse o
validarse de acuerdo con el reglamento.
ARTICULO 10º. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ESPECIAL DE
EDUCACION LABORAL.
Las personas que hayan culminado los estudios de educación
básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el
servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la ley 115 de
1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral
autorizados para ello.
Este servicio comprende programas de estudios organizados por
períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la
formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo
defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las
orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre
mercado laboral regional y local.
El servicio especial de educación laboral podrá ser
validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través
de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el
oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no
menor de dos años.
ARTICULO 11º. TITULOS Y CERTIFICADOS.
El título y el certificado son el reconocimiento expreso de
carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber
alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o
reglamentariamente definidos. También obtendrá el título o el certificado, al validar
satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.
Los títulos y certificados se harán constar en diplomas
otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley
115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:
- CERTIFICADO DE ESTUDIOS DEL BACHILLERATO BASICO que se
otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo
debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación
básica o a quienes se sometan a los exámenes de Estado para validar esta educación. El
certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la
educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o
al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este
grado de formación.
- TITULO DE BACHILLER que se otorga a quienes hayan
culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos
educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes
de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida,
académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de
Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior
en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo
28 de la Ley 115 de 1994 y por tanto para el ingreso a las instituciones de educación
superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o
conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución
admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales
previos.
- TITULO EN ARTE U OFICIO que se otorga a quienes hayan
culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio
especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestres, en un campo
del arte, el oficio o la técnica.
- Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de
ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental
de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.
- CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL que se otorga a
quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación
laboral, con duración mínima de un año.
ARTICULO 12º. CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO.
La educación preescolar, la básica, la media, la del
servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica,
constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir
a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo profesional.
Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la
estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado
de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el
tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los
exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Educación Nacional.
Quienes obtengan el título en una arte u oficio del servicio
especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas
profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en
ocupaciones con la presentación del correspondiente título.
También podrán ser admitidos a programas de formación en
ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones
técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen
el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el
efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
(Capítulo I)
(Capítulo II) (Capítulo III)
(Capítulo IV) (Capítulo V)
(Capítulo VI) (Capítulo VII)
(Capítulo VIII) |