| DECRETO 1743
3 DE AGOSTO DE 1994
Por el cual se instituye el Proyecto de Educación
Ambiental para todos los niveles de educación formal, se fijan criterios para la
promoción de la educación ambiental no formal e informal y se establecen los mecanismos
de coordinación entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio
Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en
especial de las conferidas por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política,
y
CONSIDERANDO:
Que la ley 99 de 1993 entrega una función conjunta a los
Ministerios del Medio Ambiente y de Educación Nacional, en lo relativo al desarrollo y
ejecución de planes, programas y proyectos de educación ambiental que hacen parte del
servicio público educativo;
Que el artículo 5º de la Ley 115 de 1994, consagra como
uno de los fines de la educación, la adquisición de una conciencia para la
conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de vida, del
uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una
cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y
Que de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley 115 de
1994, la estructura del servicio público educativo está organizada para formar al
educando en la protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el
mejoramiento de las condiciones humanas y del ambiente.
DECRETA:
CAPITULO I
DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR
ARTICULO 1º.- INSTITUCIONALIZACION. A
partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina
el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación
Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como
privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de
sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de
diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la
resolución de problemas ambientales específicos.
En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las
comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respeto por sus
características culturales, sociales y naturales y atendiendo a sus propias tradiciones.
ARTICULO 2º. PRINCIPIOS RECTORES. La
educación ambiental tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en
valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la
democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los
componentes del currículo.
A partir de los proyectos ambientales escolares, las
instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo,
los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en
las leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.
ARTICULO 3º.- RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD
EDUCATIVA. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad
educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del
Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos
órganos del Gobierno Escolar.
Además los establecimientos educativos coordinarán sus
acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en
otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.
CAPITULO II
INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO DEL
PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR
ARTICULO 4º.- ASESORIA Y APOYO INSTITUCIONAL.
Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación
Nacional conjuntamente con el Ministerio del Medio Ambiente, definirán las orientaciones
para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría
y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos
ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la
organización de equipos de trabajo para tales efectos.
Asimismo los Ministerios y Secretarías mencionados
recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que
se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.
Para impulsar el proceso inicial de los proyectos
ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación
Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor
de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 6º. EVALUACION PERMANENTE. La
evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo
menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y
por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad
educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al Proyecto, según los
criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, a
través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.
La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el
impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los
problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de
adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.
ARTICULO 7º. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.
Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y
privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y
97 de la ley 115 de 1994, en educación ambiental, participando directamente en los
proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos
ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o
participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.
ARTICULO 19º.- VIGENCIA. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 3 DE AGOSTO DE
1994. |