ARTICULO 4º.- La
educación no formal podrá ofrecer programas de formación, complementación,
actualización o supletorios de duración variable, en los siguientes campos:
- Laboral.
- Académico.
- Preparación para la validación de niveles y grados propios
de la educación formal.
- Participación ciudadana y comunitaria.
Los programas ofrecidos deberán tener la flexibilidad
necesaria que permita su permanente adecuación a las necesidades nacionales, regionales y
locales y a la competitividad.
ARTICULO 5º.- Los programas de formación en el campo
laboral tienen como objetivo preparar en áreas específicas de los sectores productivo y
de los servicios, desarrollar determinadas habilidades y destrezas e impartir
conocimientos técnicos para el desempeño en una actividad productiva, arte, empleo u
oficio.
ARTICULO 6º.- Los programas de formación en el campo
académico tienen como objeto la adquisición de conocimientos en los diversos temas de la
ciencia, las letras, la filosofía, la estética y la cultura en general.
ARTICULO 7º.- Los programas que preparan para la
validación de niveles y grados propios de la educación formal, tienen como objeto suplir
la formación requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o
nivel de educación formal no cursados en un establecimiento educativo debidamente
autorizado para prestar este servicio y que la habilite para someterse a las
correspondientes pruebas de validación, de acuerdo con las disposiciones que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 8º.- Los programas de formación en el campo de
la participación ciudadana y comunitaria tienen como objeto preparar a la persona para
impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en
general, de organización del trabajo comunitario e institucional.
ARTICULO 9º.- Las instituciones de educación no formal
podrán ofrecer además, programas de educación informal que tienen como objetivo ofrecer
oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,
habilidades, técnicas y prácticas.
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos programas con
duración no superior a ciento sesenta (160) horas. Su organización y ejecución no
requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación
departamentales y distritales.
ARTICULO 10º.- Los programas que ofrezcan las
instituciones de educación no formal se cursarán en forma presencial, sin perjuicio de
que puedan celebrarse convenios con empresas o instituciones, para recibir la formación
práctica correspondiente.
PARAGRAFO.- Las secretarías de educación departamentales
y distritales podrán no obstante, estudiadas las características de un determinado
programa, autorizar que éste se curse de manera semipresencial o a distancia.
ARTICULO 11º.- Las secretarías de educación
departamentales o distritales sólo podrán autorizar el funcionamiento de programas de
educación no formal en las áreas auxiliares de la salud, distintas de las que sólo
pueden ofrecerse a través de las instituciones de educación superior, previo concepto
favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en
Salud del Ministerio de Salud que deberá ser solicitado por la institución de educación
no formal interesada.
Cuando el citado Comité lo crea conveniente podrá ordenar
visitas a las instituciones que pretendan ofrecer dichos programas, para verificar las
condiciones de calidad bajo las cuales se proyecta desarrollarlos.
Los Ministerios de Educación Nacional y de Salud
reglamentarán lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 12º.- De conformidad con lo ordenado por el
artículo 40 de la Ley 115 de 1994, las instituciones capacitadoras aprobadas por el Plan
Nacional para el Desarrollo de la Microempresa para ofrecer programas de capacitación y
asesoría a la microempresa o de apoyo microempresarial, no requerirán de la expedición
de la autorización oficial de parte de las secretarías de educación departamentales y
distritales. Sin embargo, deberán cumplir con todas las otras disposiciones del presente
reglamento y para efectos del registro de dichos programas, deberán adjuntar la
correspondiente aprobación, expedida por la autoridad competente del Plan.
Las instituciones de educación no formal que pretendan
ofrecer programas de capacitación y asesoría a las microempresas y de apoyo
microempresarial, deben presentar los programas a la aprobación por parte del Plan
Nacional para el Desarrollo de la Microempresa, antes de registrarlos en la
correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital.
ARTICULO 13º.- Las instituciones de educación no formal
expedirán certificados de aptitud ocupacional a las personas que cursen y culminen
satisfactoriamente cualquiera de los programas que ofrecen en los campos señalados en el
artículo 4º de este Decreto y que tengan la duración mínima dispuesta en el artículo
14º del mismo.
Para su validez sólo se requerirá su expedición y
registro por parte de la institución de educación no formal a quien se le haya otorgado
autorización para el funcionamiento del programa.
ARTICULO 14º.- En desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 42º y 90º de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional,
serán los siguientes:
- Certificado de Técnico que se otorga a quienes hayan
cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración
mínima de mil (1.000) horas, en una institución estatal o privada autorizada para
ofrecer educación no formal.
- Certificado de conocimientos académicos que se otorga a
quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo académico,
con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o
privada autorizada para ofrecer educación no formal.
- Certificado para la validación que se otorga a quienes
hayan terminado en una institución educativa debidamente autorizada, un programa para la
validación de niveles, ciclos y grados de la educación formal, con la duración mínima
que establezca el Gobierno Nacional en el reglamento de validación.
- Certificado en promoción comunitaria que se otorga a
quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo de la
participación ciudadana y comunitaria, con una duración mínima de trescientos veinte
(320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no
formal.
Los programas de educación no formal en los campos
académico, laboral y de participación ciudadana y comunitaria de duración inferior a la
estipulada en este artículo pero superior a ciento sesenta (160) horas, no requerirán de
registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo darán lugar
a una constancia de asistencia.