El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Créase la Dirección General del Menor trabajador como
Dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el encargo de promover,
desarrollar, impulsar y ejecutar el programa del menor trabajador y de prestar los
servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de edad.
ARTICULO 2º. El Gobierno Nacional determinará las funciones,
estructura y organización de la Dirección General del menor Trabajador; el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social designará en cada División Departamental de Trabajo, un
Inspector o Visitador en comisión que se encargará en forma exclusiva de promover,
desarrollar, impulsar y ejecutar el programa y de prestar los servicios de atención y
protección que requieran los trabajadores menores de edad en su jurisdicción.
ARTICULO 3º. PRESUNCION.
Se presume de dercho que toda prestación de servicios realizada por menores de edad en
beneficio de terceros, está regulada por un contrato de trabajo, siempre y cuando que los
servicios estén arientados a una finalidad de explotación económica, cualquiera que sea
su naturaleza.
ARTICULO 4º. AUTORIZACION PARA CONTRATAR.
Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo,
autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera
autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.
La autorización debe concederse para los trabajos no prohíbidos por la ley cuando, a
juicio del funcionario, no haya perjuicio físico para el menor en ejercicio de la
actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas.
Concedida la autorización el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente
el salario y, llegado el caso ejercitar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 5º. Los funcionariod de la Dirección General del Menor
trabajador que determine el Gobierno Nacional, estrán investidos de carácter de jefes de
Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas relacionadas
con el trabajo de menores.
ARTICULO 6º. PROHIBICION.
Prohíbase a los padres, tutores o curadores, y a los funcionarios señalados en el
artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizar el trabajo bajo dependencia de
terceras personas y ocupar directamente en labores de cualquier índole, a los menores de
catorce (14) años que estén bajo su patria potestad y/o cuidado y que no hayan terminado
el quinto (5º. ) año de enseñanza primaria.
ARTICULO 7º. EXCEPCION UNICA.
Los menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de edad podrá realizar
tareas de tipo familiar, siempre y cuando los horarios de ocupación contínuos o
discontínuos no superen tres (3) horas diarias, no afecten su asisrencia regular a un
establecimiento educativo y garanticen el tiempo necesario para su recreación y descanso.
Todo lo anterior a juicio de los funcionarios que determine el Gobierno Nacional para la
vigilancia y control de las normas relacionadas con el trabajo de menores.
ARTICULO 8º. El Gobierno Nacional queda facultad para modificar los
límites de edad a que se refieren los artículos 6º. y 7º. de la presente Ley, cuando
las circunstancias lo aconsejen.
ARTICULO 9º. PROHIBICION DE DESPEDIR.
Queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores menores de edad por motivo de
embarazo, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del
trabajo de menores; el despido que se produjere en este estado y sin que medie la
autorización prevista en el presente artículo no produce efecto alguno y acarreará las
sanciones previstas en el numeral 3º. de Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
aumentadas en una tercera parte.
ARTICULO 10º. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.
Adiciónase al Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo así:
Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el
acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y
concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será
también obligación de su parte, afiliar al Instituti de Seguros Sociales a todos los
trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al
Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de diciocho (18) años de edad,
fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de
la expedición de la presente Ley.
ARTICULO 11º. Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor
de dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado al Instituto de los Seguros
Sociales, éste último pagará la indemnización del caso y prestará los servicios de
rehabilitación, recuperando el costo de los mismos directamente del empleador y la cuenta
de cobro que formule contra éste prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 12º. PROHIBICIONES ESPECIALES AL EMPLEADOR.
Adiciónase el Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo así:
Se prohibe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad,
además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:
- Trasladar al menor trabajador de dieciocho (años) de edad del lugar de su domicilio.
- Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física,
moral o síquica del menor trabajador.
- Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de
retención en la fuente, aporte al Instituto de seguros Sociales y cuotas sindicales.
- Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.
ARTICULO 13º. PROHIBICION DE TRABAJO NOCTURNO Y SUPLEMENTARIO.
Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno así como el suplementario o de horas
extras, para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente Artículo, se entiende por trabajo nocturno el
comprendido entre las dieciocho (18) horas (6:00 p.m.) horas (6:00 a.m.)
ARTICULO 14º. TRABAJOS PROHIBIDOS PARA MENORES DE EDAD.
Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán ser empleados en los oficios que
acontinuación se enumeran:
A. ALTERACION DE LA SALUD.
- Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
- Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente
ventilación.
- En trabajos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales
como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la
oxidación o la gasificación.
- Trabajos que en altos hornos de fundición de metales, en hornos de recocer metales y en
trabajos de forja.
- Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80)
decibeles.
- Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X., trabajos que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas,
infrarojas y emisiones de radio frecuencia.
- Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
- Trabajos submarinos.
- Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes
biológicos patógenos.
- Aquellos que impliquen el amnejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
B. TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LA MORALIDAD.
- Queda prohibido a los trabajadores menores de diceciocho (18) años de edad el trabajo
en casa de lenocidio y afines y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
- Queda así mismo prohibido emplear menores de dieciocho (18) años de edad en la
redacción, impresión, elaboración, distribución y venta de publicaciones o materiales
contrarios a la moral y las buenas costumbres.
PARAGRAFO. La persona que tenga conocimiento de la participación de menores de edad en
la realización de los trabajos anotados antes, deberá informar al Ministerio de trabajo
y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 15º. VACACIONES ANUALES REMUNERADAS. DURACION.
- Los trabajadores menores de dieciocho años de edad tienen derecho a gozar de veinte
días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio laborado,
vacaciones que el empleador deberá hacer coincidir con las vacaciones escolares.
- Para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, no habrá compensación
en dinero de las vacaciones. Estas deberaán concederse siempre en descanso efectivo.
- Queda así mismo prohibida la acumulación de vacaciones para los trabajadores menores
de dieciocho (18) años de edad, quienes deberán disfrutarlas en su totalidad durante el
período de vacaciones escolares inmediatamente porteior al cumplimiento del año
trabajado.
ARTICULO 16º. CALZADO OVEROLES PARA TRABAJADORES MENORES.
Todo empleador que habitualmente ocupe uno o más trabajdores menores de dieciocho (18)
años de edad, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de
zapatos y un vestido de labor, al trabajador menor de dieciocho (18) años de edad cuya
remuneración mensual sea hasta de dos veces el salario mínimo vigente en su empresa,
dotación que deberá ajustarse a la talla del trabajador menor de edad.
ARTICULO 17º. JORNADA MAXIMA . DURACION.
En los trabajos autorizados para los menores de dieciocho (18) años de edad, las
labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) a la semana.
ARTICULO 18º. SALARIO MINIMO LEGAL.
El salrio mínimo legal correspondiente a la jornada máxima legal ordinaria fijada
para los menores de dieciocho (18) años de edad, será igual al determinado por el
Gobierno nacional, para los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.
ARTICULO 19º. AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL.
El auxilio monetario por enfermedad no profesional de que tratan los artículos 227 y
228 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los menores de dieciocho (18) años
que sean trabajadores accidentales o transitorios, a los que trabajen en establecimientos
artesanales que no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a la
familia del dueño y a los menores del servicio doméstico.
ARTICULO 20º. SANCIONES.
Los funcionarios de la Dirección General del Menor Trabajador que determine el
Gobierno Nacional impondrán a quienes violen las disposiciones vigentes sobre trabajos de
menores de edad, multas por el equivalente desde uno (1) hasta siete (7) salarios mínimos
legales mensuales.
Si sancionado por primera vez un empleador por la violación de la normas reguladoras
del trabajo de menores, reincidiere en cualquier violación a estas normas, será una vez
más sancionado con cierre de la empresa el cual no puede exceder de tres días por la
primera reincidencia, de quince días por la segunda y cierre definitivo por la tercera
reincidencia.
Las nultas que se hicieren efectivas con base a lo prevenido en el presente artículo,
serán consignadas a favor del Servicio nacional de Aprendisaje SENA, dineros que se
destinarán a un Fondo Especial para la capacitación de los trabajadores menores de
dieciocho (18) años de edad.
PARAGRAFO. Para poner en funcionamiento y operación el Fondo especial de Captación a
que se refiere el presente Artículo, el Gobierno Nacional reglamentará su forma de
actividad y los programas a desarrollar, dando prelación en la organización de sus
programas a los que tiendan al tratamiento y rehabilitación de los trabajadores menores
de dieciocho (18) años de edad que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad
profesional y que le ocasionaron disminución de su capacidad laboral.