DECRETO 089 DE FEBRERO 2 DE 2000
Por el cual se reglamenta la organización
y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y en los artículos 19o., 20o. y 21o. de la Ley 375 de
1997,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Los consejos
de juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de
sus competencias y funciones e integrantes del Sistema Nacional de Juventud que operan en
los departamentos, distritos y municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto
en la Ley 375 de 1997 y de acuerdo con los criterios, reglas y orientaciones del presente
decreto.
Su conformación se hará mediante un
sistema de representación de jóvenes y de organizaciones y grupos juveniles.
PARAGRAFO. Para efectos de aplicación de
lo dispuesto en este decreto, se considera joven a la persona desde los catorce (14) años
cumplidos hasta los veintiséis (26) años cumplidos, según lo establecido en el
artículo 3o. de la Ley 375 de 1997.
Igualmente, se entenderá como
organización juvenil o grupo juvenil, aquél constituido, en su mayoría numérica, por
afiliados jóvenes y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente
aprobados por sus miembros.
ARTICULO 2o.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 375 de 1997, el Consejo Nacional
de Juventud y los consejos departamentales, distritales y municipales de juventud,
cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones comunes y generales:
1. Actuar como instancia válida de interlocución y
consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y
territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud;
2. Proponer a las respectivas autoridades, planes y
programas para el cabal desarrollo de las disposiciones de la Ley 375 de 1997 y de las
demás normas relativas a juventud, y concertar su inclusión en el correspondiente plan
de desarrollo;
3. Establecer estrategias y procedimientos para que
los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de
desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría en la ejecución de los mismos;
4. Fomentar la creación de organizaciones y
movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción;
5. Dinamizar la promoción, la formación integral y
la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y
demás normas que la modifiquen o complementen;
6. Promover la difusión y el ejercicio de los
derechos humanos, civiles, sociales y políticos y en especial de los derechos y deberes
de la juventud, enunciados en los capítulos I y II de la ley 375 de 1997;
7. Elegir representantes ante otras instancias de
participación juvenil y en general, ante aquéllas cuyas regulaciones o estatutos así lo
dispongan;
8. Cogestionar planes y programas dirigidos a la
juventud y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la
ley 375 de 1997 y,
9. Adoptar su propio reglamento de organización y
funcionamiento.
CAPITULO II
CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DE JUVENTUD
ARTICULO 3o.- En cada uno
de los distritos y municipios del territorio nacional se organizará un Consejo Distrital
o Municipal de Juventud, según sea el caso, integrado por un número impar, no menor de
cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de
los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años
contados a partir de la fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y
15o. del presente decreto.
Del total de miembros integrantes del
Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cuociente electoral, de listas
presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se
elegirá por mayoría, de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos
juveniles.
Se podrá sufragar únicamente por una
lista o por un candidato de organización juvenil.
PARAGRAFO. Si como consecuencia de aplicar
los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del correspondiente
Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al
número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior
más próximo si es cuatro (4) o menos.
ARTICULO 4o.- Podrán
inscribir listas para la elección directa a los consejos distritales y municipales de
juventud, los jóvenes que se encuentren dentro del rango de edad señalado en el
parágrafo del artículo 1o. de este decreto.
Podrán postular su candidato a los
consejos distritales y municipales de juventud, las organizaciones y grupos juveniles
legalmente constituidos por lo menos con un (1) año de antelación a la fecha de la
convocatoria que realice el respectivo alcalde, y que se encuentren desarrollando su
objeto social.
PARAGRAFO.- En la primera elección,
podrán postular su candidato las organizaciones y grupos constituidos legalmente por lo
menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de la convocatoria.
ARTICULO 5o.- El número
de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no podrá
exceder del número de miembros a proveer que determine la correspondiente entidad
territorial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o. de este decreto.
Cada organización o grupo juvenil sólo
podrá postular un candidato con su respectivo suplente al Consejo Distrital o Municipal
de juventud, salvo que exista en la jurisdicción un número exiguo de organizaciones que
no asegure la elección de los miembros a proveer. En este caso, la entidad territorial
podrá establecer disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes que
presentará cada organización o grupo juvenil que tenga sede en el respectivo municipio,
teniendo en cuenta el principio de representación equitativa.
ARTICULO 6o.- De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 375 de 1997, en los municipios y distritos
donde existan organizaciones juveniles campesinas, indígenas, afrocolombianas, o en
general de minorías étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad
territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de
Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde
ocurre la elección
En este evento, habrá un miembro más en
el Consejo por cada una de tales comunidades. Estos miembros tendrán igualmente suplentes
y serán seleccionados directamente por las mismas comunidades.
El número total de integrantes del Consejo
Municipal de Juventud será siempre impar, incluida la representación especial
comunitaria que se regula en este artículo.
ARTICULO 7o.- Los
suplentes de que tratan los artículos 5o. y 6o. del presente decreto, sólo podrán
operar en caso de vacancia definitiva del cargo de Consejero Distrital o Municipal de
Juventud..
ARTICULO 8o.- Podrán
votar para la elección de consejeros distritales o municipales de juventud en la
correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el
Registro de Jóvenes Votantes organizado por la Registraduría Distrital o Municipal
respectiva, atendiendo las orientaciones que para efectos de votaciones y escrutinios
otorgue la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Viceministerio
de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o con el organismo que haga sus
veces.
ARTICULO 9o.- Los
candidatos a consejeros distritales o municipales de juventud, deberán inscribirse ante
el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de los plazos indicados en la
correspondiente entidad territorial.
Las listas que sean inscritas directamente
por los jóvenes, deberán tener el respaldo del número de firmas que disponga cada
Distrito o Municipio.
La inscripción de los candidatos por parte
de las organizaciones y grupos juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el cual
se acredite la correspondiente postulación, conforme a los estatutos.
ARTICULO 10o.- Los
aspirantes a consejeros distritales y municipales de juventud deberán acreditar los
siguientes requisitos:
1. Estar en el rango de edad establecido en el
artículo 3o. de la Ley 375 de 1997 y reglamentado en el parágrafo del artículo 1o. de
este decreto.
2. Estar incluido en una lista de candidatos de los
jóvenes o ser postulado por una organización juvenil.
3. Tener al momento de la inscripción, por lo menos
un año ininterrumpido de residencia en el distrito o municipio correspondiente.
4. Los miembros de los consejos
distritales y municipales de juventud, podrán ser reelegidos.
ARTICULO 11o.- El
Registrador distrital o municipal comunicará al respectivo alcalde, los nombres de los
candidatos electos como consejeros, dentro de los ocho (8) días siguientes a la
elección, y expedirá a cada joven electo, una credencial que lo acredite como miembro
del Consejo Distrital o Municipal de Juventud.
ARTICULO 12o.- Expedidas
las credenciales, el alcalde distrital o municipal, convocará a los jóvenes electos a un
acto de instalación del respectivo Consejo Distrital o Municipal de Juventud, en donde
dará posesión a sus miembros, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la
comunicación del Registrador.
ARTICULO 13o.- Se
producirá vacancia definitiva en el cargo de Consejero Distrital o Municipal, por
decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Fijación de residencia fuera del ámbito
territorial para el cual fue elegido Consejero.
Cuando se produzca vacancia definitiva,
ésta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el
joven que deja la representación. En el caso de un consejero electo como representante de
una organización juvenil o en los de representación especial comunitaria, lo
reemplazará su suplente.
En todos los eventos aquí regulados en
este artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos precedentes sobre
comunicación de la elección, acreditación y toma de posesión.
El representante que entre a suplir una
vacancia definitiva, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el
período del respectivo Consejo de Juventud.
ARTICULO 14o.- El proceso
de elección de un nuevo Consejo Distrital o Municipal de Juventud para el período
inmediatamente siguiente, se realizará, como mínimo, con sesenta (60) días de
anticipación al vencimiento del término para el cual fue elegido el Consejo que se
encuentra en ejercicio.
ARTICULO 15o.- De
conformidad con el régimen administrativo especial de Santa Fe de Bogotá, Distrito
Capital, cada localidad elegirá un Consejo Local de Juventud, aplicando las mismas
disposiciones señaladas en este decreto, para los distritos y municipios.
En este caso, el Consejo Distrital de
Juventud se conformará con un delegado por cada uno de los consejos locales de juventud,
atendiendo las normas aplicables a la organización de los consejos departamentales de
juventud
CAPITULO III
CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD
ARTICULO 16o.- En cada uno
de los departamentos se organizará un Consejo Departamental de Juventud integrado por un
número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los
consejos municipales de juventud y designados para un período de tres (3) años.
Cada Gobernador dispondrá lo pertinente
para la oportuna conformación y convocatoria a elección del respectivo Consejo.
Mientras no se instale el nuevo Consejo
Departamental de Juventud, continuará ejerciendo el anterior.
ARTICULO 17o.- Previa
convocatoria que efectúe el Gobernador, cada Consejo Municipal de Juventud de la
respectiva jurisdicción, designará un delegado al Consejo Departamental de Juventud.
En aquellos departamentos donde el número
de consejos municipales de juventud, supere el número de consejeros departamentales de
juventud a elegir, se convocarán asambleas provinciales, o según sea la división
territorial interna, constituidas por un delegado designado por cada Consejo Municipal de
Juventud de la respectiva región. Dicha asamblea elegirá entre ellos el número de
consejeros departamentales a que tenga derecho, según lo disponga la respectiva entidad
territorial, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa.
En los departamentos que tengan menos de
cinco (5) consejos municipales de juventud, podrá haber más de un delegado por Consejo.
ARTICULO 18o.- El
Gobernador del respectivo Departamento convocará a los jóvenes elegidos como miembros
del Consejo Departamental de Juventud a la reunión de instalación y les dará posesión,
dentro de los quince (15) días siguientes a la designación total de sus miembros.
ARTICULO 19o.- Las
causales de vacancia definitiva establecidas en el artículo 13o. del presente decreto, se
aplicarán a los delegados a los consejos departamentales de juventud.
Cuando se produzca vacancia definitiva,
ésta será cubierta por un delegado del Consejo Municipal de Juventud del cual hacía
parte el joven que deja la representación. El nuevo consejero, sólo podrá ejercer por
el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud.
CAPITULO IV
CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD
ARTICULO 20o.- El Consejo
Nacional de Juventud estará integrado por jóvenes, así:
1. Un (1) delegado de cada uno de los consejos
departamentales y distritales de juventud.
2. Un (1) representante de las comunidades
indígenas, escogido por sus propias organizaciones.
3. Un (1) representante de las comunidades
afrocolombianas, escogido por sus propias organizaciones.
4. Un (1) representante de los raizales de San
Andrés y Providencia, escogido por sus propias organizaciones.
5. Un (1) representante de las juventudes campesinas,
escogido por las propias organizaciones.
6. Un (1) representante elegido por las
organizaciones o movimientos juveniles legalmente constituidos que, de acuerdo con sus
estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional.
El Viceministerio de la Juventud del
Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, dispondrá lo
pertinente para la oportuna designación y convocatoria del Consejo Nacional de Juventud.
ARTICULO 21o.- Los
miembros del Consejo Nacional de Juventud serán designados para un período de tres (3)
años y ejercerán sus funciones, mientras no sean debidamente reemplazados.
Las causales de vacancia definitiva
dispuestas en el artículo 13o. de este decreto, serán aplicables a los consejeros
nacionales de juventud, en cuyo caso el nuevo consejero ejercerá hasta culminar el
período del designado inicialmente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 22o.- Dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente decreto cada Gobernador,
Alcalde Distrital o Alcalde Municipal, adoptará las reglas y los criterios específicos
para la organización y el funcionamiento del Consejo de Juventud de la respectiva
jurisdicción, teniendo en cuenta lo regulado en el presente decreto.
En el acto de adopción establecerá
además, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano consultivo de la
administración departamental, distrital o municipal, en asuntos de juventud, la
especificación de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elección de sus
miembros, la fecha de instalación del Consejo y el señalamiento de espacios para la
discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo
dirigidos a la juventud.
PARAGRAFO.- En desarrollo de la
disposición legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14o. de
la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la
intervención de los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo.
ARTICULO 23o.- Copia del
acto que adopta las reglas y los criterios específicos de que trata el artículo
anterior, deberá ser enviado, por el Gobernador o Alcalde, al Viceministerio de la
Juventud del Ministerio de Educación Nacional o al organismo que haga sus veces, para
efectos de las observaciones que pudieran hacerse, en relación con lo dispuesto en la ley
y en este decreto y para su correspondiente registro.
Igualmente, copia del mismo acto deberá
ser enviada a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la oficina de juventud o
unidad que cumpla sus veces del correspondiente Departamento, en el caso de los
municipios.
ARTICULO 24o.- El
Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o el organismo que
haga sus veces, y los gobernadores y alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa
especial de asesoría y apoyo a la conformación de los consejos departamentales,
distritales y municipales de juventud, que contemplará, entre otros aspectos, su
fortalecimiento como organismos del Sistema Nacional de Juventud y agentes dinamizadores
de la integración de servicios para jóvenes, con sujeción a las correspondientes
disponibilidades presupuestales.
En desarrollo de lo dispuesto en el
Capítulo VIII de la ley 375 de 1997, los gobernadores y los alcaldes distritales y
municipales proporcionarán las condiciones, soportes financieros y facilidades de
infraestructura, dotación, comunicación y, en general todo el apoyo necesario que
permita el funcionamiento de los consejos de juventud, la asunción de sus competencias y
el cabal cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 25o.- Los
distritos y municipios que al momento de la vigencia del presente decreto tengan
organizados y en funcionamiento consejos de juventud, deberán ajustarse a lo dispuesto en
esta norma.
ARTICULO 26o.- El primer
Consejo Departamental de Juventud deberá ser conformado dentro de los dos (2) meses
siguientes a la instalación de por los menos, el cincuenta por ciento (50%) de consejos
municipales de juventud electos en el respectivo Departamento.
La convocatoria al primer Consejo Nacional
de Juventud se producirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la conformación de al
menos, el cincuenta por ciento (50%) de los consejos departamentales y distritales de
juventud.
ARTICULO 27o.- Los
jóvenes elegidos como consejeros nacionales, departamentales, distritales o municipales
de juventud, no percibirán honorarios por tal condición.
ARTICULO 28o.- El presente
decreto rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
GERMAN BULA ESCOBAR |