| LEY NÚMERO 335 DE 1996
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de
1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º--El artículo 6º de la
<Imagen>Ley<Imagen> 182 de <Imagen>1995 <Imagen> quedará así:
"La Comisión Nacional de Televisión tendrá una
junta directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados
por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente
manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno
Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno
Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y
sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por
los siguientes gremios que participan en las realización de la televisión: actores,
directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,
elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de
legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
La registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará
y)* vigilará la elección nacional del respectivo representante, y
*(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997)
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de
padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de
comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con
personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones
señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo
hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará
y)* vigilará la elección nacional del respectivo representante.
*(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997)
PAR. TRANS.--Las elecciones y designaciones a que se
refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la junta directiva que
reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron
elegidos y designados sus miembros.
ART. 2º--El titular del Ministerio
de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la junta directiva de la Comisión
Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el secretario de la junta
citará con anticipación al ministro y le enviará la relación de los temas a
tratar".
(Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29
de julio de 1997 Declaró EXEQUIBLES, en los términos de la providencia, las
disposiciones impugnadas del presente artículo)
ART. 3º--El artículo 14 de la Ley 182 de
1995 , quedará así:
La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión
tendrá un director elegido de su seno; para un período de un (1) año, y podrá ser
reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como
miembro de la junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de
Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.
ART. 4ºEl parágrafo del artículo
19 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"PAR.--Previo acuerdo entre las partes, los
concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible
las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y
ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la
señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las
condiciones de utilización de las redes e infraestructura y el valor de compensación por
el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se
acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de
los árbitros conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.
En ningún caso el pago por el uso de que trata este
artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la
infraestructura, de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las
mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo".
ART. 5º--La Comisión Nacional de
Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de
emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de
garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del
servicio público de televisión.
ART. 6º--El literal a) del parágrafo del
artículo 33 de la Ley 182 de 1995 , quedará así:
"a) Producción nacional. Se entiende por producciones
de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por
personal artístico y técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se permitirá
siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de
artistas colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el
porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los programas
dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional".
ART. 7º--El penúltimo inciso del literal
tercero, del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"Santafé de Bogotá, D.C., tendrá canal regional y
podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia
podrá tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente
territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros
departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden
y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas".
ART. 8º--El artículo 43 de la Ley
182 de 1995 quedará así:
"ART. 43.--Régimen de prestación del servicio de
televisión por suscripción. A partir de la presente ley la comisión reglamentará las
condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y
nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por
suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo
que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PAR. 1º--Con el fin de fomentar la formalización de la
prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión
Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden
al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación
nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia; y a fin de que esta entidad
pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de
Televisión deberá elaborar e implementar un plan de promoción y normalización del
servicio de televisión por suscripción cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual
debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes
directrices:
El Plan promoverá prioritariamente la creación de
servicios zonales y municipales o distritales, de acuerdo con la población censada en el
último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las
siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona norte. Compuesta por los departamentos de
Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y
Sucre;
b) Zona central. Compuesta por los departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila,
Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, y
c) Zona occidental. Compuesta por los departamentos de
Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y
considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una
concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras
zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los
programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva
licitación pública.
2. Nivel municipal o distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya
población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o
distritos cuya población esté comprendida entre un
millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes, y
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o
distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PAR. 2º--Hasta la fecha de cesión de los contratos a la
Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada
o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de
la Ley 14 de 1991.
Si la comisión decidiere prorrogar tales contratos por
haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los
objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la comisión percibirá la
compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará
a la promoción de la televisión pública.
PAR.--Los actuales concesionarios de televisión por
suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus
respectivos contratos. En el caso de que ellos deseen prestar el servicio en el nivel
zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de
Televisión en la respectiva licitación pública.
Continuación
|