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Fecha de actualización:
10/11/2008

 

 

 

LEY NÚMERO 335 DE 1996

 

ART. 9º--El artículo 44 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

"Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

PAR.—Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial".

 

ART. 10.--El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

"Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el director de la entidad.

El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del primero de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión, para el efecto.

En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.

Además de las causales de caducidad previstas en el ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

Hasta el primero de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.

La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

PAR. TRANS.--Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante licitación pública 01/94, 01/95 y 01/96, se respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.

(Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 Declaró EXEQUIBLES, en los términos de la providencia, las disposiciones impugnadas del presente artículo)

 ART. 11.--Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de sus programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión".

 (Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 Declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible.)

ART. 12.--El inciso segundo del artículo 55 de la Ley 182 de 1995 , quedará así:

"La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales, deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a (3) meses desde la promulgación de la presente ley".

 ART. 13.--El artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.

Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser sociedades anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deberán inscribir sus acciones en las bolsas de valores.

Quien participe como socio en un canal nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los canales nacionales de operación pública, ni operador, ni contratista de los canales regionales, ni operador, ni contratista de estaciones locales de televisión.

En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los canales nacionales de operación pública o privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.

De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.

Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total del horas dadas en concesión en la respectiva cadena".

 (Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 Declaró EXEQUIBLE el presente artículo siempre que la conformación accionaria a la que alude el inciso segundo, en términos de sus beneficiarios reales, no dé lugar a una práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético)

ART. 14.--El artículo 60 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

"La junta administradora de Inravisión y las juntas administradoras regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con la normas respectivas.

A partir de la vigencia de la presente ley, la junta administradora de Inravisión estará conformada así:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;

c) El representante legal de la empresa nacional de telecomunicaciones o su delegado;

d) El representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;

e) Un delegado de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión, y

g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos.

El director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.

De la junta administradora regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

Un miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

La junta administradora regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

A la junta administradora regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión".

Continuación

 

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