| LEY 100 DE 1993
Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTICULO 30. Subsidio a
Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la
Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio
doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste
traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 46. Requisitos para
obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o
invalidez por riesgo común, que fallezca, y
- Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
- Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que
se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de
la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
- En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el
momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de
vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido;
- Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste;
- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.
ARTICULO 48. Monto de la
Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte
del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por
muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho
ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras
quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior
al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de
la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados
podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de
sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley
equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas
condiciones establecidas por dicho instituto.
ARTICULO 49. Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de
sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 147. Garantía de
pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz
se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades
establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima
media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.
ARTICULO 148. Deportistas
destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa
podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan
medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los
campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos
mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado
derecho de acuerdo con la Ley.
CAPITULO II
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA
ARTICULO 157. Tipos de
Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción
de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que
permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición
de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal
como participantes vinculados.
- Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud:
- Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo
son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos,
los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas
personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de
que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
- Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de
que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiada en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas
rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como
las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y
profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos,
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
- Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por
motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar
vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde
progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del
territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen
de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la
afiliación.
PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o
colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos,
de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la
afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o
trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones
de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el
fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la
participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades
mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales
u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social
definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
ARTICULO 160. Deberes de los
Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
- Procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
- Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
- Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las
cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
- Suministrar información veraz, clara y completa sobre su
estado de salud y los ingresos base de cotización.
- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
- Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las
instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
- Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las
instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y
laborales.
- Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y
respetar la intimidad de los demás pacientes.
CAPITULO III
EL REGIMEN DE BENEFICIOS
ARTICULO 163. La Cobertura
Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos
efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores
de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación
exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la
inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura
familiar.
PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia
de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de
Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación
correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.
ARTICULO 165. Atención
Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las
acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de
saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se
dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero
tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento
de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la
complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el
control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control
de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades
tropicales como la malaria.
La prestación del plan de atención básica será gratuita
y obligatoria. La financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del
Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.
ARTICULO 166. Atención
Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo
cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control
del posparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.
El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año
cubrirá la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia
materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad,
incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias,
incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en
estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año, del régimen subsidiado,
recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley,
entiéndase por subsidio alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o
nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que
permiten una dieta adecuada.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizará un programa
especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y
educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al
área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2% de los recursos
anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se
refiere el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la
subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que defina el Gobierno
Nacional previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de ejecución del programa. La parte
del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo
instituto.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 193. Incentivos a los
trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño
de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con
mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y
no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá
establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos,
vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarán las
prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
Para los empleados públicos de la salud del orden
territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa
gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
El régimen salarial especial comprenderá la estructura y
denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y
los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías
para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno
Nacional.
El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para
nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades
territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí
previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley
60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de
acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del
sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el
plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la
nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.
Para la fijación del régimen salarial especial y la
nivelación de que trata el presente artículo, se considerarán los criterios
establecidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de las letras k, y
ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que
requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales
de conformidad con el reglamento.
PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se
realizan con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en
diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de
salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionales
no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa
concurrirán el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentación que expida
el Gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se
lleve a cargo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las
regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que
expida el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las
instituciones prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por
capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el
fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.
PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales podrá
establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás
profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la
institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo
Directivo del Instituto reglamentará su aplicación.
PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada
podrán implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos,
demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el
rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un
todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los
estímulos a que se refiere este parágrafo.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 247. Del ofrecimiento
de programas académicos en el Area de Salud por parte de las Instituciones de Educación
Superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el Area de Salud que
impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de Educación Superior
deberán contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales
con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica, según
la complejidad del programa, para poder realizar las prácticas de formación. En tales
convenios se establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.
Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de
Educación Superior en los programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de
Salud, estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los
servicios de salud.
Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser
presentados ante el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Icfes, con
concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en
Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.
Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que
ofrezcan las Instituciones Universitarias y las Universidades, tendrán un tratamiento
equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992,
previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.
CAPITULO II
PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 255. Accidentes de
Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de
trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes,
salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo
previsto en el artículo 157 de esta Ley.
ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte
Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado
al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta
individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión
que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere
estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte la masa sucesoral del
causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la
garantía estatal de pensión mínima. |