| LEY 134 de 1994
(mayo 31)
por la cual se dictan normas sobre
mecanismos de participación ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO I
Objetos y definiciones
ARTÍCULO 1º. Objeto de la
ley.
La presente ley estatutaria de los mecanismos
de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el
referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y
local; la revocatoria del mandato el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se
regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el
desarrollo de otras formas de participación ciudadana de la vida política, económica,
social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros
derechos políticos no mencionados en esta ley.
ARTÍCULO 3º. Referendo.
Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o
rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional,
departamental, distrital, municipal o local.
(Exequible en el sentido expuesto en la sentencia
C-180 de 1994 de la corte Constitucional).
TITULO II
Inscripción y trámite de las iniciativas legislativas y normativas y de la solicitud de
referendos
CAPITULO I
Inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo
ARTÍCULO 10º. Los promotores y
voceros.
Para ser promotor de una iniciativa legislativa y
normativa o de una solución de referendo se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar
con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo
electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores una
organización cívica, sindical, gremial, indígena, o comunal del orden nacional,
departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político,
debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica de todos los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos
en el inciso 1º , en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la
iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en
asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y
será la misma asamblea la que los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como
tales en la registraduría del estado civil de la correspondiente circunscripción
electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero,
quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o
movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que
éstas designen por tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea
presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco
de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser
concejal o diputado se podrá ser promotor.
TITULO V
La consulta popular
ARTÍCULO 50º. Consulta
popular nacional.
El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al
pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrá realizar consultas sobre temas que
indiquen modificaciones a la Constitución de la República.
TITULO IX
Del cabildo abierto
ARTÍCULO 81º. Oportunidad.
En cada período de sesiones de consultas
ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras
locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que consideran los asuntos que
los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten
sean estudiantes y sean de la competencia de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 100º. Oportunidad. |