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Fecha de actualización:
12/08/2008

 

 

 

 

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LEY 134 de 1994

(mayo 31)

por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

El Congreso de Colombia
 DECRETA

  TITULO I
Objetos y definiciones

 ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley.

 La presente ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato el plebiscito y el cabildo abierto.

 Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

 La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana de la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

ARTÍCULO 3º. Referendo.

Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

 (Exequible en el sentido expuesto en la sentencia C-180 de 1994 de la corte Constitucional).

  

TITULO II
Inscripción y trámite de las iniciativas legislativas y normativas y de la solicitud de referendos

CAPITULO I
Inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo

ARTÍCULO 10º. Los promotores y voceros.

 Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solución de referendo se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores una organización cívica, sindical, gremial, indígena, o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica de todos los casos.

 Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1º , en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.

 Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales en la registraduría del estado civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen por tal efecto.

 En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

TITULO V
 La consulta popular

 ARTÍCULO 50º. Consulta popular nacional.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

 No se podrá realizar consultas sobre temas que indiquen modificaciones a la Constitución de la República.

  TITULO IX
 Del cabildo abierto

 ARTÍCULO 81º. Oportunidad.

 En cada período de sesiones de consultas ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que consideran los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiantes y sean de la competencia de la corporación respectiva.

ARTÍCULO 100º. Oportunidad.

 

 

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