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LEY 152 DE 1994
(julio 15)
por la cual se establece la Ley Orgánica
del Plan de Desarrollo
Articulo 9º. Consejo Nacional de
Planeación. El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a
conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado
por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le
presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:
- En representación de las entidades territoriales sus
máximas autoridades administrativas así:
- Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por
las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los
departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada región que
llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la
Constitución Política.
Parágrafo. La
representación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos , será
correspondiente con la jurisdicción territorial de cada uno de los actuales Corpes,
según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto.
Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los
gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan
los alcaldes que representen a los municipios y distritos.
- Cuatro en representación de los sectores económicos,
escogidos en ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente
reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el
comercio, y entidades de prestación de servicios.
- Cuatro en representación de los sectores sociales,
escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente
reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros,
trabajadores independientes e informales.
- Dos en representación del sector educativo y cultural
escogido de terna que presenten las agremiaciones jurídicamente reconocidas de las
universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional
instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las
organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo
científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los
estudiantes universitarios.
Parágrafo. Habrá por lo menos un representante del sector
universitario.
- Uno en representación del sector ecológico, escogido de
terna que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la
protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.
- Uno en representación del sector comunitario escogido de
terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con
personería jurídica.
- Cinco (5) en representación de los indígenas, de las
minorías étnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas,
uno (1) de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que
presenten las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, y dos
(2) mujeres escogidas de las organizaciones no Gubernamentales.
Parágrafo. El Gobierno establecerá el procedimiento para
la presentación de las listas de las diversas organizaciones y entidades a las que se
refiere el presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación,
así como los criterios para su organización y los elementos básicos de reglamento para
su funcionamiento.
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