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Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

LEY 300 DE 1996

TÍTULO X

CAPÍTULO I

Disposiciones laborales transitorias

ART. 101.—Campo de aplicación. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.

CAPÍTULO II

De las pensiones e indemnizaciones

ART. 102.—De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la entidad, se regirán por lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva de trabajo.

ART. 103.—De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo vigente.

PAR.—Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.

ART. 104.—(Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente ley.)*

(No obstante lo anterior)*, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la ley.

Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

*(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-209 del 24 de abril de 1997)

ART. 105.—No acumulación de servicios en otras entidades. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.

ART. 106.—Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.

ART. 107.—Pago de las indemnizaciones. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.

ART. 108.—Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.

(Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-209 del 24 de abril de 1997 , siempre y cuando la prohibición de vinculación a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnización a los funcionarios de que trata el artículo 103 de la misma ley.)

 

TÍTULO XI

Disposiciones finales

 

ART. 109.—De los círculos metropolitanos turísticos. El círculo metropolitano turístico es una forma de integración de municipios que puede mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.

Créase el círculo o área metropolitana turística de Buga, conformado por los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San Pedro.

Créase el círculo metropolitano turístico del Oriente Antioqueño, conformado por los municipios de El Peñol -Guatapé -San Rafael y San Carlos.

Créase el círculo metropolitano turístico de Socorro, San Gil, Barichara y Charalá en el departamento de Santander.

Créase el círculo metropolitano turístico de Villavicencio conformado por los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.

Créase el círculo metropolitano turístico de Boyacá, conformado por los municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga, Mongua y Gámeza.

Créase el círculo metropolitano turístico de Fusagasugá con los municipios de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-Pandi.

Créase el círculo metropolitano turístico del norte del Tolima, conformado por los municipios de Venadillo, Armero, Guayabal, Mariquita, Líbano, Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.

Créase como círculo metropolitano turístico el grupo de municipios del occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santafé de Antioquia, Anzá y Bolombolo.

Créase como círculo metropolitano turístico de Ipiales, conformado por los municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles, Puerres, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.

Créase como círculo metropolitano turístico de Rionegro, Antioquia, conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, El Santuario.

Créase como círculo metropolitano turístico del suroeste Antioqueño conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada, Támesis.

ART. 110.—Reinado del turismo. La ciudad de Girardot, en el departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del reinado nacional del turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

ART. 111.—Autorizaciones. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio del Desarrollo económico y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

PAR.—Las facultades otorgadas son pro tempore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 112.—De las definiciones. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, OMT.

ART. 113.—Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto Legislativo 272 de 1957 (1), el Decreto 151 de 1957(2), la Ley 60 de 1968 (3), el Decreto 1633 de 1985 (4), el Decreto 2168 de 1991 (5), el Decreto 2154 de 1992 (6), los artículos 23, 24, 25 y 37 del Decreto 2152 de 1992 (7), el Decreto 1269 de 1993 (8) y modifica el artículo 19 del Decreto 2131 de 1991 (9) y el artículo 4º del Decreto 2152 de 1992 .

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Título VI)
(Título VII)  (Título VIII)  (Título IX) (Título X)

 

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