OIT Cinterfor/OITCinterfor

 

 
English

Búsqueda avanzada
SID

Jóvenes,  formación y  empleo

 

  Novedades
  Sobre este sitio
  Observatorio de experiencias

Documentos y publicaciones
Emprendimiento juvenil
   Evaluación de impacto
  Jóvenes en el medio rural
Juventud y género
Jóvenes y sindicatos
  Legislación
  Eventos
  Enlaces
  Mapa del sitio
Página principal


 Coloque su dirección de correo electrónico para recibir las novedades del sitio.

Enviar la página a un amigo

 

Fecha de actualización:
2/12/2008

 

 

 

LEY 300 DE 1996

TÍTULO III

Planeación del sector turístico

CAPÍTULO I

Del plan nacional de desarrollo y del plan sectorial de turismo

 

ART. 16.—Elaboración del plan sectorial de turismo. El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del plan nacional de desarrollo, preparará el plan sectorial de turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo, previa aprobación del Conpes.

El proyecto de plan será presentado al consejo superior de turismo para su concepto.

El plan sectorial de turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.

La participación territorial en la elaboración del plan sectorial de turismo seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9º numeral 1º de la Ley 152 de 1994 para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.

ART. 17.—Planes sectoriales de desarrollo departamentales, distritales y municipales. Corresponde a los departamentos, a las regiones, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a los distritos y municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de planes sectoriales de desarrollo turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en esta ley.

 

CAPÍTULO II

Zonas de desarrollo turístico prioritario y recursos turísticos

 

ART. 18.—Desarrollo turístico prioritario. Los concejos distritales o municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7º de la Constitución Política, determinarán las zonas de desarrollo turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:

1.  Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.

2.  Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicio público e infraestructura básica de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales.

PAR.—De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994, los concejos distritales o municipales podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

ART. 19.—Zonas francas turísticas. Las zonas francas turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991 salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los departamentos archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de zona franca turística establece el Decreto 2131 de 1991.

ART. 20.—Resolución de declaratoria. Para efectos de la declaratoria de la zona franca turística, la correspondiente resolución deberá llevar la firma de los ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.

El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del comité de zonas francas turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.

ART. 21.—Comité de zonas francas. El comité de zonas francas a que se refiere el plan de desarrollo el salto social, adoptado por el artículo 2º de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:

1.  El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el viceministro.

2.  El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3.  El Ministro de Hacienda o su delegado.

4.  El director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado.

5.  El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

ART. 22.—Funciones del comité de zonas francas. El comité de zonas francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1.  Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.

2.  Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.

3.  Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

PAR. 1°—Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el comité de zonas francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.

PAR. 2°—El comité de zonas francas se dará su propio reglamento.

ART. 23.—Recursos turísticos. El Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al consejo superior de turismo, podrá solicitar a los concejos distritales o municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse.

PAR. 1º—Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.

PAR. 2°—El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.

ART. 24.—Efectos de la declaratoria de recurso turístico. La declaratoria de recurso turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:

1.  El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística.

2.  Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de recurso turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo de presupuesto nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la inscripción del proyecto en el banco de proyectos de inversión nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente ley, se podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de recurso turístico.

 

CAPÍTULO III

Del peaje turístico

 

ART. 25.—Peaje turístico. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, autorízase a los concejos municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo concejo municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos.

Los concejos municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este artículo previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Económico, el consejo superior de turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular.

Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este artículo formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio.

 

(Título I)  (Título II)  (Título III)  (Título IV)  (Título V)  (Título VI)
(Título VII)  (Título VIII)  (Título IX) (Título X)

 

Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557 - 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305
  webmaster@cinterfor.org.uy

Copyright © 1996-2008 Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Descargo de responsabilidad